Decisión nº 440 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: M.C. y J.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.086.608 y V-8.645.316, respectivamente, domiciliadas en el Sector Caigüire Abajo, Calle Palmerito, casa Nro. 52, jurisdicción de la Parroquia V.V., Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio LIVIAN N.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.987.

PARTE DEMANDADA: L.E.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.658.191, domiciliada en la Calle M.R., casa Nro. 25, jurisdicción del Municipio S.A.d.E.A., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio J.M.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.181.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE Nº: 13-6059

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.M.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de Ciento cuarenta y tres (143) folios.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio Ciento Cuarenta y seis (146), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogado en ejercicio LIVIAN N.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simples, las cuales fueron acordadas en fecha trece (13) de Noviembre de 2013.

Al folio ciento cuarenta y ocho (148) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por la Abogada en ejercicio LIVIAN N.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de Dos (02) folios y sus respectivos vueltos.

Al folio ciento cincuenta (150), corre inserto escrito de informe suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio J.M.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios.

Al folio ciento cincuenta y seis (156), fue recibido diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio LIVIAN N.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013.

Al folio ciento cincuenta y siete (157), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio J.M.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se le confiere Poder APUD-ACTA al prenombrado abogado.

Al folio ciento cincuenta y nueve (159), corre inserto escrito de Observaciones a los Informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio J.M.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,, constante de tres (03) folios.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

DE LA SÍNTESIS DEL CONFLICTO

En fecha siete (07) de Junio del año 2012, se constituyen por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., la mayoría absoluta de personas conformadas por la ciudadanas M.C. y J.B., constituyendo estas el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de la partición sobre un inmueble, constituido por una casa, marcada co el Nro. 52, construida en un terreno propiedad del Municipio Sucre, ubicada en el sector Caigüire Abajo, Calle Palmerito, Parroquia V.V., de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, designando en ese acto como partidor al ciudadano E.O., quien es venezolano, mayor d edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nro. 15.290.333 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 1051.

Asimismo en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2012, el partidor designado, acepto el cargo para el que fue designado, prestando el juramento de Ley, fijando el Juez de Instancia el término de cinco días hábiles a los fines de que el partidor desempeñara las funciones a las cuales fue encomendado, todo lo anterior de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Procediendo en lapso legal establecido por la Ley, el partidor presentó escrito de partición del inmueble en cuestión, quedando la partición en treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) lo cual equivale a la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares trescientos veintinueve con treinta y tres céntimos (Bs. 88.329,33), que corresponde por cada una de las ciudadanas M.C., J.B. y L.E.C., constituyéndose de esa manera el cien por ciento (100%) lo cual equivale a la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares novecientos ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 264.988,00) de los derechos sobre la propiedad objeto de partición.

Analizado el escrito de partición entregado por el perito, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., declaró concluida la partición del inmueble, en virtud de no haber objeción alguna por las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 785 eiusdem.

CAPÍTULO II

SINTESIS DEL RECURSO EN ESTA ALZADA

Llegado el momento procesal para la presentación de los correspondientes informes en esta alzada, las partes concurrieron de la siguiente manera:

Informes del actor:

(…OMISSIS…) ciudadano Juez la parte demandada no compareció al acto de contestación de demandada, habiendo sido citada con los rigores de ley, tal como consta en autos; tampoco compareció al acto de designación del perito, sino que sólo se limitó a presentar extemporáneamente, escrito solicitando la Nulidad del Auto de Admisión; entonces, por lo anterior, no pudo haber sido otra la sentencia dictada por el Juez del tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que riela a los folios 110 al 114, en la Declara concluida la Partición del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 52, Calle Palmerito, Sector Caigüire Abajo, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual indefectiblemente, está ajustada a derecho…

Informes del apelante:

(…omissis..) Ahora bien ciudadano Juez Ad Quem, quiero señalar que en la presente acción que por una supuesta partición intentaron las ciudadanas M.C. y J.B. con C.I. V- 5.086.608 y 8.645.316, su libelo no debió ser admitida por ese órgano de la jurisdicción, atendiendo al principio de que toda demanda debe cumplir con los presupuestos procesales para su ADMISIÓN, ello en virtud de que en el caso que nos ocupa están dadas las condiciones para declarar la inadmisibilidad de la misma por ausencia de los presupuestos procesales, siendo lo más coherente que el juez A Quo, debió ser cónsono con el contenido de su Auto de Admisión antes citado, siendo más especifico a la referida a orden público y el cual no fue advertido ab initio, sino hasta el momento en que mediante diligencia de fecha 16-07-2012, denuncié tal anomalía; pues de la lectura del libelo de Demanda de marras, puede observa que las Accionantes no cumplieron con el requisito formal exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, AL NO INDICAR CON PRESICIÓN, los linderos del inmueble objeto de su pretensión sobre el cual recaería una eventual Sentencia. Es por ello ciudadano Juez Ad Quem que el Juez Ad Quo debió tener en cuenta en su dispositivo lo insoslayable de tal requisito y observar el cumplimiento de los presupuestos procesales, pues sin aquellos no se constituye una relación procesal válida. Tanto es así que si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido es decir, que se refieren a situaciones preexistentes, pero aún y cuando el proceso está avanzado existen también a la vez presupuestos de validez, que hacen referencia a que aún cuando el proceso existe (porque se dieron las condiciones necesarias) el mismo es anormal e impiden la emisión de una sentencia de mérito, es decir, que la falta de uno de estos elementos impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como Sentencia Inhibitoria…

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según lo anterior pretende en esta parte de la presente este Tribunal motivar con base a los hechos anteriores y aplicar el derecho correspondiente con los mismos, para realiza las siguientes apreciaciones.

En el caso que nos ocupa, señala el recurrente:

…(omissis) su libelo no debió ser admitida por ese órgano de la jurisdicción, atendiendo al principio de que toda demanda debe cumplir con los presupuestos procesales para su ADMISIÓN, ello en virtud de que en el caso que nos ocupa están dadas las condiciones para declarar la inadmisibilidad de la misma por ausencia de los presupuestos procesales, siendo lo más coherente que el juez A Quo, debió ser cónsono con el contenido de su Auto de Admisión antes citado, siendo más especifico a la referida a orden público y el cual no fue advertido ab initio, sino hasta el momento en que mediante diligencia de fecha 16-07-2012, denuncié tal anomalía; pues de la lectura del libelo de Demanda de marras, puede observa que las Accionantes no cumplieron con el requisito formal exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, AL NO INDICAR CON PRESICIÓN, los linderos del inmueble objeto de su pretensión sobre el cual recaería una eventual Sentencia.

Entiende este Tribunal de alzada que el accionante señala que el libelo de la demanda no debió ser admitido por el juez ad quo, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, por no describirse con precisión los linderos del inmueble objeto de pretensión.

De manera pues, el juicio de partición resulta por demás un juicio especial, y así lo establece la jurisprudencia, este solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Ciertamente el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en esa ley adjetiva, dentro de las cuales se pudiera clasificar como tales, por ser las cuestiones previas medios genéricos de defensa de la demanda ejercida; sin embargo, esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

Enseña esta alzada que en los procedimientos de partición, por su esencia y estructura estos no admiten la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, ya que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados.

En lo que respecta a lo que respecta al alegato del recurrente en relación a que el libelo de la demandada no cumple el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este sentenciador de actas que en el libelo de la demanda, se identifica que el bien inmueble objeto de la partición se encuentra constituido por la casa distinguida con el N° 52, Calle Palmerito, Sector Caigüire Abajo, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, no estableciéndose en dicho libelo los linderos y medidas del bien inmueble, no es menos cierto que se desprende de las pruebas documentales que son acompañadas junto al libelo de la demanda, especialmente del Titulo Supletorio marcado con la letra “B”, el cual corre inserto a los folios cuatro (04) al doce (12), no siendo impugnado por la demandada, en el que se puede constatar claramente cuales son los linderos del bien objeto del presente litigio, quedando de esta manera al descubierto que se trata de el mismo bien inmueble.

En consecuencia, queda demostrado que aun cuando el libelo de la demanda no contiene la identificación de los linderos del bien inmueble, así como lo alega la recurrente de autos, de igual manera se puede evidenciar que las

demandantes incorporaron a las actas el documento fundamental que acredita el derecho de propiedad sobre el inmueble, en el que se puede evidenciar la identificación de los linderos del bien objeto de pretensión, siendo en este sentido improcedente lo alegado por la recurrente. Así se decide.

En otro particular del escrito de informes presentado por el apelante de autos este señalo:

En la sentencia definitiva proferida por el A quo, esta rechazo el escrito de fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual se le advertía de estas anomalías…

Continúa señalando

“La propia sentencia hoy recurrida ignora y rechaza, lo que en fecha 16 de Julio de 2012, se denuncio…

Se aprecia entonces que el denunciante de autos señala que el Juez A quo ignoró y rechazó escrito de fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, el cual corre inserto a los folios ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) suscrito por el abogado en ejercicio J.M. GIALLONGO C., asistiendo a la ciudadana L.E.C., mediante el cual señala que la demanda no debió ser admitida por el Juzgado A Quo, en virtud de no cumplir dicha demanda con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, solicitando de esa manera la nulidad del auto de la admisión de la demanda, hecho que fue declarado improcedente por el A Quo debido a que tuvo el momento procesal para alegar el hecho, siendo que no lo hizo, y por cuanto no se hizo oposición, ni discusión alguna, es por lo que el A Quo continuó el procedimiento de partición.

Ahora bien, la demandan fue intentada en fecha primero (01) de Febrero 2012, se procedió a admitir la demanda en fecha ocho (08) de febrero de 2012, emplazándose a la ciudadana L.E.C., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la citación para que contestare la demanda, en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, dejo constancia de la citación de la demandada, dando contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012.

Las normas procesales son claras al establecer el momento procesal para cada actuación, el legislador patrio señalo un inicio y fin para los procesos, dentro del proceso están inmersos los procedimientos, mismos que según lo señalado por la ley adjetiva civil y el guiados por el calendario judicial de cada Tribunal corresponden con un dia determinado, es sabido por los abogados en ejercicio que existe un principio de preclusión de los actos procesales, el cual dictamina que estos actos son consecutivos en el tiempo y preclusivos en sus efectos, así las cosas se puede apreciar tanto por notoriedad judicial como por lo establecido en la sentencia objeto de la presente apelación que:

1- La contestación de la demanda tubo lugar en fecha 16 de Julio de 2012, fecha para la cual se habían establecido diferentes etapas del proceso, dejando a demás sentado este Tribunal que la parte estuvo a derecho desde 14 de Marzo de 2012, fecha para la cual fue consignado en autos la boleta de notificación librada a la parte demandada. y

2- Que la contestación de la demanda correspondia a fecha 8 de Mayo de 2012, tal y como lo señalo el Juez a quo en la sentencia objeto de la presente.

En consecuencia, se observa de las actas que el presente escrito claramente se encuentra extemporáneo, siendo en este caso necesario que el Juez A Quo, lo rechacé, por cuanto la recurrente tuvo su oportunidad para ejercer todas los mecanismos de defensa que pudiere oponer, pero no fue realizado en esa oportunidad, asimismo, no puede pretender el recurrente alegar en esta instancia superior, la inadecuada valoración del A Quo, cuando efectivamente no cumplió con su obligación durante el curso del proceso, no cumpliendo con los lapsos que le fueren establecidos para ejercer su acción.

En respaldo de lo anterior la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, criterio por demás atinado Sobre el procedimiento de partición, esta señaló lo siguiente:

“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, de manera insoslayable ha venido advirtiendo que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.

A todo evento enseña este Tribunal, que bien se formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua pasando a la segunda etapa, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.

De manera que, para el caso in comento se puede apreciar que vista que la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea, el Tribunal de la causa toma como no presentada la misma, lo que a todo evento se traduce en la aceptación de lo planteado en el libelo de demanda por el demandado, y continuo el procedimiento de jurisdicción voluntaria, todo lo anterior esta establecido en el articulo 785 de la ley adjetiva civil.

En consecuencia, como quiera que las defensas alegadas por el recurrente, debieron ser señaladas por este en el momento establecido para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que en todo momento la demandada ha tenido una conducta contumaz, no compareciendo en la oportunidad legal para alegar las cuestiones previas, haciéndolo de manera extemporánea.

En este sentido, comparte este Sentenciador, el criterio del Juzgado A Quo, en todas sus partes, quedando de esta manera concluida la partición intentado por las ciudadanas M.C. y J.B., contra la ciudadana L.E.C.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, en consecuencia bajo lo preceptuado en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara Concluida la partición del inmuble constituido por la por la casa distinguida con el N° 52, calle Palmarito, sector Caigüire Abajo, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, efectuada por ingeniero E.O., en el procedimiento que incoaron M.C. y J.B. contra L.E.C..

TERCERO

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6059

MOTIVO: PARTICION

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM/mmo/gustavotino

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