Decisión nº PJ0352007000119 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoDecreta El Decaimiento De La Medida De Privación J

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000198

ASUNTO : UP01-P-2004-000198

Visto el escrito presentado por la Abg. M.G.d.M., en su carácter de defensora del ciudadano H.J.V.P., donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, mediante la cual expone: “…Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitarle el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA que cumple mi defendido cada 15 días desde el año 2004, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en virtud de que, el Imputados de autos lleva más de DOS AÑOS Y MEDIO cumpliendo cabalmente con su Régimen de presentación lo que va en contravención con el principio de proporcionalidad…”

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”, este Tribunal observa:

En fecha 30 de Marzo de 2004 el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidió respecto al ciudadano H.J.V.P.C. su detención como Flagrante, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y le impone Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Homicidio Intencional. En fecha 29 de Abril del 2004 el Ministerio Público presenta formalmente Acusación en contra del imputado H.J.V.P., por lo delitos de Homicidio Intencional y, Porte Ilícito de Arma de Fuego. En fecha 11 de Junio de 2004 se realiza la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación parcialmente por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 08 de Julio de 2004, el asunto es recibido en el Tribunal de Juicio N° 1, avocándose la Juez Abg. G.R.A.. En fecha 09 de Julio de 2004 se fija Sorteo Ordinario para el día 15 de Julio 2004, el cual se realizó. Mediante auto de fecha 20 de Julio del 2004 se fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 04 de Agosto 2004, pero no se constituye en su totalidad el Tribunal Mixto por ausencia de algunos Candidatos a Escabinos, preseleccionando a dos candidatos a escabinos y, ordenando realizar de Sorteo Extraordinario realizado en esta misma fecha. Mediante auto de fecha 23 de Agosto 2004 se fija audiencia para la constitución de tribunal mixto para el día 30 de Agosto del 2004, siendo diferida la misma por a.d.R.d.M.P., fijándose en ese mismo auto de diferimiento para el día 10 de Septiembre del 2004. En fecha 10 de Septiembre se realiza Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, donde la Juez deja sin efecto la preselección realizada anteriormente y, se constituye el Tribunal Mixto con tres (03) Jueces Escabinos. Mediante auto de fecha 22 de Septiembre del 2004, se fija Audiencia de Juicio Oral y publico para el día 19 de Octubre del 2004, siendo diferida por solicitud de la Defensa Pública, por cuanto, existen diligencias que practicar, las cuales fueron solicitadas en su oportunidad. Mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2004 se fija audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 02 de Diciembre del 2004, siendo diferida la misma a solicitud del Representante del Ministerio Publico, mediante escrito de fecha 01 de Diciembre del 2004, en este mismo acto la Juez acordó la revisión de medida por una menos gravosa, otorgando sustituirla por caución personal y, Régimen de Presentación cada 08 días. Mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2004, se fija nuevamente Juicio Oral y, Público para el día 28 de Enero del 2005, el cual fue diferido por la Juez mediante auto de fecha 24 de enero del 2005, por cuanto, ese día tiene fijado otros actos, fijando nuevamente el acto para el día 08 de Marzo del 2005. En fecha 26 de Enero del 2005, mediante auto, la Juez deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 08/03/2005 y, fija como fecha definitiva para el día 17 de Marzo del 2005. En fecha 21 de Marzo del 2005, mediante auto la Juez acuerda diferir la Audiencia pautada para el día 17/03/2005, por cuanto, ese día se encontraba el Tribunal en una continuación de Juicio, fijando nuevamente el acto para el día 05 de Mayo del 2005. En fecha 23 de Marzo del 2006, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa la Abg. M.I.P. y, fija el Juicio oral y, público para el día 11 de Julio del 2006, el cual fue diferido por inasistencia de la Representante de la víctima. Mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2006, se fija nuevamente el Juicio oral y público para el día 26 de Septiembre del 2006, siendo diferida por inasistencia de dos Jueces Escabinos, fijándose nuevamente para el día 01 de Diciembre del 2006. En fecha 26 de Septiembre del 2006, mediante auto la Juez acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad ampliando el lapso de presentación de ocho (08) a quince (15) días. Mediante auto de fecha 01 de Diciembre la Juez acuerda diferir el acto, por cuanto, se encontraba en una continuación de juicio con detenido. En fecha 01 de Febrero del 2007, por auto se acuerda fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público el día 02 de Abril del 2007, el cual fue diferido por encontrarse la Juez en una continuación de Juicio con detenido.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada.

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida de Cautelar de Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el acusado H.J.V.P. y, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. M.G.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ

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