Decisión nº PJ0352007000149 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003637

ASUNTO : UP01-P-2006-003637

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta Defensa Pública Abg. M.G.d.M., Mediante la cual expone: “Actuando en mi condición de defensora de los ciudadanos J.C.O.A., V.M.G. y N.E.A., me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que cumple mis defendidos en el Internado Judicial de esta Ciudad del San F.d.E.Y. desde el 28 de Diciembre del año 2006, aun cuando la Sentencia condenatoria por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal los Condenó a cumplir la pena de 4 años de Prisión. Es de hacer notar que el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su Tercer Aparte la detención en caso de que una persona en libertad sea condenada a mas de 5 años de Prisión por lo que la interpretación hace deducir que si la pena es inferior el mismo continuara en libertad hasta que el Juez de Ejecución ejecute la Sentencia. Es por ello que en el caso que nos ocupa estando mis defendidos condenados a una pena de 4 años que a su vez la misma es susceptible de una Suspensión Condicional de Pena es por lo que muy respetuosamente le ruego a usted revise la Medida Privativa de conformidad a lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la misma ser sustituida por una Caución Personal de conformidad a lo preceptuado 258 Ejúsdem, para lo cual le aporto los siguientes Fiadores:…”. Es todo”.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 27/11/2007 este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe por parte de la Presidencia de este Circuito la presente causa, siendo realizada en la presente fecha auto de Avocamiento donde se realiza el siguiente pronunciamiento: “…y por cuanto de la revisión de la misma se observa que en fecha 13-11-07 se dictó Sentencia Condenatoria, quedando pendiente sólo la publicación de los fundamentos, este Tribunal ordena remitir nuevamente la causa a su tribunal de origen a los f.l. consiguientes. Siendo enviada la presidencia Causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. En fecha 07/12/2007, se recibe nuevamente la presente causa de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:”… La presente causa fue remitida al Despacho de la Presidencia de este Circuito en fecha 27-11-07, siendo recibida nuevamente dicha causa en esta misma fecha, a los fines de nombrar Defensor Público, vista la solicitud realizada por los acusados de auto. Es por lo que este Tribunal acuerda oficiar al coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que designe defensor a los imputados J.C.O.A., VÌCTOR MANUEL GALÌNDEZ y N.E.A.. Asimismo se acuerda mantener la causa en este Tribunal de Juicio Nº 1 hasta tanto conste en autos la designación de la Defensa Pública, para luego ser enviada al Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, a los f.l. consiguientes. Siendo enviado oficio a la Coordinación de la Defensa Publica. En fecha 07/12/2007, se recibe Oficio de la Defensora Publica Abg. M.G.d.M. mediante la cual Acepta la defensa de los acusados de Autos, así como la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad. siendo importante resaltar por parte de este Juzgador que vista la solicitud por parte de la Defensora Publica Abg. M.G.d.M., este Tribunal en virtud que los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentran Desprovistos de Juez, siendo este Tribunal Primero de Primera Instancia el Único Tribunal de Juicio en la actualidad en este Circuito Judicial, en Garantías de los Principios Constituciones de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, del acceso a la Administración de Justicia. Este Tribunal Primero de Primera Instancia pasa a realizar Pronunciamiento con relación a la Revisión de Medida:

En fecha 13 de Noviembre de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio realiza el siguiente pronunciamiento: absuelve a los ciudadanos N.E.Á., V.M.G.L. y J.C.O.A., plenamente identificados en actas de la acusación formulado en su contra por la comisión del delito de uso de adolescente para delinquir, y CONDENA a los prenombrados ciudadano por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, siendo la pena a imponer al ciudadano J.C.O.A., CINCO AÑOS DE PRISION, y a los ciudadanos N.E.Á. y V.M.G.L., se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, cómputos estos que son el resultado de la existencia de agravantes y atenuantes por lo que se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena al ciudadano J.C.O.A. el día 13-11-2012, y para los ciudadanos N.E.Á. y V.M.G.L. se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 13-11-2011.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia a los ciudadanos N.E.Á., V.M.G.L. Y J.C.O.A., condenado por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, siendo la pena a imponer al ciudadano J.C.O.A., CINCO AÑOS DE PRISION, y a los ciudadanos N.E.Á. y V.M.G.L., se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio condeno a los referidos acusados y mantuvo la Medida Privativa de Libertad, aun cuando la pena no excedia los 5 años que establece nuestra Ley Adjetiva Penal. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de mantener la Medida Privativa de Libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara IMPROCEDENTE, la solicitud la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Abg. M.G.d.M., en el sentido que le Imponga una Medida Menos Gravosa a Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, Luego de ser condenados los referidos ciudadanos, no han variado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en la persona de los acusados N.E.Á., V.M.G.L. Y J.C.O.A., toda vez que, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, Luego de ser condenados los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

Haciendo un análisis detallado de la presente causa, este Juzgador observa : En el caso de Marras, el ya nombrado tantas Veces Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Juicio condeno a los ciudadanos por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, siendo la pena a imponer al ciudadano J.C.O.A., CINCO AÑOS DE PRISION, y a los ciudadanos N.E.Á. y V.M.G.L., se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo necesario, la publicación de los fundamentos de hecho y de Derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico procesal Penal, para que Luego, la causa en caso de quedar firme, ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución, quien será el competente de ejecutar la Sentencia. En cuanto a las Medidas Privativas tiene por finalidad asegurar la Presencia de los acusados al Juicio Oral y Público, cuando la Medidas Cautelares sean insuficientes para mantener al acusado apegado al proceso. En el presente caso ya existe una sentencia condenatoria, por un Tribunal de Primera Instancia, por lo tanto, la Medida Privativa de Libertad se traduce en cumplimiento de pena por estar condenado, siendo el Tribunal de Ejecución el que le corresponde determinar la forma de cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Abg. M.G.d.M., en el sentido una Caución Personal de conformidad a lo preceptuado 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias las circunstancias por las cuales el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, Luego de ser condenados los referidos ciudadanos, no han variado, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Remite la presente causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los f.L. consiguientes.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G.

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