Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 14 de noviembre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001538

PRINCIPAL: AP21-L-2011-004652

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue la ciudadana M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.323.527, representada en juicio por los abogados M.S. y DORTH ARENAS, inscritos en el IPSA bajo los números 69.254 y 6.023, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representado judicialmente por la abogada, AXA ZEIDEN, inscrita en el IPSA bajo el No 36549; el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de julio de 2012, dictó decisión por el cual admitió la ampliación o reforma de la demanda consignada por la parte actora, y ordenó emplazar a la República mediante la Procuraduría General de la República, a fin de que comparezca ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a los efectos que dé contestación a la demanda, transcurrido como haya sido el lapso de quince (15) días hábiles de la constancia en autos del Alguacil encargado de practicarla, de haberla cumplido, todo en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001538.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de octubre de 2012, las dio por recibidas, fijando para el 07 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la audiencia oral y pública, según auto del 17 de octubre de 2012..

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la apelación de la demandada, confirmando la admisión de la ampliación de la demanda, y anulando el acta de la audiencia preliminar.

Estando dentro del lapso legal para la reproducción del texto íntegro del fallo, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

Observa el tribunal, que en efecto, en fecha 12 de julio de 2012, tuvo lugar ante el A-quo, la celebración de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes, en la cual la parte demandada alegó la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto, por lo cual éste dio por agotada la audiencia de mediación, y ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio.

Sin embargo, obra al folio 90, comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, de fecha 12 de julio de 2012, a las 8:43 a.m., por el cual la apoderada de la actora, abogada M.S., consigna escrito de ampliación de la demanda, en ocho (8) folios, el cual cursa del folio 91 al 98; y es con base a esta actuación que el A-quo dicta el auto recurrido del 18 de julio de 2012, por el cual admite la referida ampliación; siendo en fecha 19 de julio de 2012, que la apoderada de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, como consta del comprobante de la URDD de esa fecha, y del señalado escrito de contestación que corren a los folios 105, y del 106 y sus vueltos, al 110, respectivamente.

Fundamenta su apelación la recurrente en que el auto apelado vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes; que no debió admitirse la ampliación y ordenarse la notificación de la demandada para la contestación de la demanda nuevamente porque ésta estaba a derecho, que ya se había celebrado la audiencia preliminar y dado contestación a la demanda; que no le está dado al juez como director del proceso, subvertir el orden procesal.

Se observa al respecto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula lo concerniente a la reforma de la demanda o ampliación de la misma, pero en modo alguno ello puede entenderse en el sentido de que no tiene derecho el actor a reformar o ampliar su demanda, por ello se hace necesario proceder como lo pauta el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”, de donde se colige que obró ajustada a derecho la sentenciadora del auto recurrido, toda vez que para el momento de la consignación del escrito de ampliación (8:43 a.m. del 12 de julio de 2012), aún no se había celebrado la audiencia preliminar que se aperturó a las 9:00 a.m. del mismo día, sin que la parte actora advirtiera al tribunal de tal circunstancia, que no podía conocer el tribunal dado que el escrito respectivo para el momento de abrir la audiencia, no constaba en el expediente porque, como se sabe, estas actuaciones se consignan ante la URDD, y es posteriormente que se agregan al expediente; pero ello, en modo alguno puede servir para alterar el orden en que se deben celebrar los actos en el proceso, y si así ocurriera, como en el caso de autos, está el tribunal en la obligación de enmendar o subsanar el error, toda vez que lo ocurrido tiene su razón de ser en el mecanismo empleado en este Circuito para la consignación de las actuaciones que deben correr en el expediente; y considera este tribunal que en el caso de autos, a los fines de evitar la pérdida de tiempo ocurrida, debió la apoderada actora, que estuvo presente en la apertura de la audiencia preliminar, advertir al tribunal acerca de la ampliación que había consignado, para que su titular verificara por el sistema juris lo señalado, y se abstuviera de celebrar la audiencia, evitando así todas las actuaciones posteriores; por lo que se llama la atención de la referida apoderada en el sentido de que debe obrar en el proceso con la lealtad que su ejercicio profesional le exige.

Se concluye de todo lo anterior, que como quiera que la ampliación de la demanda consignada por la parte actora a las 8:43 a.m. del día 12 de julio de 2012, se formuló en tiempo útil para ello, en conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tuvo lugar antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fijada para las 9:00 a.m. del mismo día, asimilable a tales fines, a la contestación de la demanda, no puede prosperar la apelación de la parte demandada por esta razón, toda vez que el auto recurrido, contrariamente a las imputaciones que le endilga la parte demandada, corrigió el error en que se había incurrido de aperturar y celebrar la audiencia preliminar habiéndose consignado escrito de ampliación de la demanda antes de dicho acto. Así se establece.

Sin embargo, observa el tribunal que el auto recurrido acordó además la notificación de la demandada emplazándola a dar contestación a la demanda al quinto (5°) día hábil siguiente a los quince (15) después de la constancia en autos de haberse cumplido la misma; lo cual contraviene el debido proceso diseñado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la consecuencia de la admisión de la ampliación de la demanda, no es otra que la nulidad de la audiencia preliminar celebrada de la manera que ha quedado expuesto, o sea, habiéndose consignado previa a su celebración, un escrito de ampliación de la demanda, y su consecuente nueva celebración, por lo que la demandada, que está a derecho, debe comparecer en el término que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado desde que el tribunal fije la nueva oportunidad para su celebración, sin más notificación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra el auto del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de julio de 2012, por el cual admitió la ampliación de la demanda, el cual queda modificado en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Se anula el acta de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2012, así como todos los actos celebrados después del auto del 18 de julio de 2012, que admite la ampliación de la demanda. TERCERO: Se confirma la admisión de la ampliación de la demanda a que se contrae el auto recurrido, y queda emplazada la demandada a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar que tendrá lugar en el término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado a partir de la fijación que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, haga de la oportunidad para su celebración, mediante auto expreso, que dictará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, luego de la firmeza de la presente decisión. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, catorce (14) de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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