Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoColocación Familiar

DEMANDANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.731.042 y de este domicilio.

DEMANDADO: Y.Y.Á. y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.656.263 y 22.330.118 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: ENTIDADAD, EMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 28 de marzo de 2005 comparece la ciudadana M.M.M., identificada plenamente en autos, asistida por la Fiscal 14° del Ministerio Público y manifestó ser la abuela de la niña Gaudimar Carolina hija de la ciudadana Y.Y.Á. y Gaudys P.P.M. quien falleció el día 25 de marzo de 2002. La ciudadana M.M.M. solicitó por ante la Fiscalia 14° del Ministerio Público la colocación familiar de la referida niña en su hogar, señalando que su hijo Gaudys P.P.M. falleció en el año 2002, y que la niña desde que nació ha permanecido con ella ya que la madre biológica padece de trastornos mentales. Señaló que en fecha 12 de febrero de 2005 el esposo de la madre biológica la golpeó en la cara motivo por el cual fue denunciado ante la Fiscalia 20°, igualmente consignó copia simple de expediente aperturado por ante el C.d.P.d.M.P. mediante el cual en fecha 30 de junio de 2004 dictaron medida de protección en beneficio de la niña de autos en el hogar de la abuela paterna, así como también informe suscrito por la Dra. A.R.D.d.P. con fecha 14 de marzo de 2005 e informe psicológico clínico de Panacea. En ambos informes ambas expertas después de haber hecho el estudio y análisis de la situación que vive la niña Gaudymar Carolina recomiendan la colocación en el hogar de la abuela paterna. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana solicita la colocación familiar de la niña Gaudimar Carolina en su hogar.

En fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar a los ciudadanos Y.Y.Á. y A.M.G. para que comparecieran al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones a dar contestación a la presente demanda, practica de informe integral a las partes en juicio, oír la opinión de la beneficiario de autos y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 14 de abril de 2005 la ciudadana Y.Y.Á.A. se da por citada en la presente causa.

Consta a los folios 56 y 57 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2005 la ciudadana Y.Á. presento escrito de contestación.

Cursa al folio 68 y 69 opinión de la beneficiaria de autos.

Riela a los folios 75 al 80 informe social elaborado por la Oficina de promoción Social para la Salud.

En fecha 16 de junio de 2005 compareció el ciudadano A.M.G. y se dio por notificado en la presente causa e igualmente manifestó ser el padrastro de la beneficiaria de autos más no el padre biológico.

En fecha 12 de julio de 2005 la Dra. N.V. se avoco al conocimiento de la presente causa y en fecha 22 de septiembre de 2005 se avoco la Dra. A.V.d.A..

Consta a los folios 100 al 102 Informe Psiquiátrico. Riela a los folios 105 al 107 Informe Psicológico. En fecha 23 de febrero de 2006 fue consignado Informe Social.

El Tribunal en auto de fecha 12 de enero de 2007 dejo constancia del vencimiento del lapso de avocamiento.

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de enero de 2007 presento escrito de reforma de la demanda.

El Tribunal en auto de fecha 18 de enero de 2007 el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó la citación de los ciudadanos Y.Y.Á. y A.M.G. para que comparezcan al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, oír la opinión de la beneficiaria de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En auto de fecha 19 de enero de 2007 el Tribunal dejó sin efecto el particular primero del auto de admisión de reforma de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 150, nueva opinión de la niña Gaudymar Carolina.

En fecha 30 de enero de 2007 el Tribunal dejo constancia que el día 25 de enero de 2007 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que los ciudadanos Y.Y.Á. y A.M.G. no dieron contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal en fecha 05 de febrero de 2007 decretó medida provisional de colocación familiar en beneficio de la niña Gaudymar Carolina en el hogar de la abuela materna ciudadana M.M.M..

Cursa a los folios 163 y 164 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.

En fecha 01 de junio de 2007 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual desiste de la presente acción solo con respecto al ciudadano A.M., el cual se homologa en fecha 15 de junio de 2007.

En auto de fecha 13 de marzo de 2008 el tribunal ordenó prescindir de la práctica de las exploraciones Psiquiatritas y Psicológicas de la ciudadana Y.Á., en virtud de su contumacia a comparecer ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha 17 de junio de 2008 se celebró audiencia oral de evacuación de pruebas con la comparecencia sólo de la parte demandante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación de la representante Décimo Cuarta del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse partícipe en todos los asuntos que interese el bien de la familia. En fecha 14 de abril de 2005 compareció la demandada ciudadana Y.Y.Á. y se dio por citada en la presente causa. En fecha 25 de abril de 2005 la ciudadana Y.Y.Á. presento escrito de contestación en el cual se opuso a la colocación familiar de su hija en el hogar de la ciudadana M.M.M. por cuanto es a ella que corresponde el ejercicio de la guarda de su hija y a su padre legitimo A.M. y no a el ciudadano Gaudys P.P.M.. Igualmente rechazo y negó que su hija desde su nacimiento haya estado con la ciudadana M.M.M. y que ha sido ella quien se ha encargado de su crianza desde que nació y que la ciudadana M.M.M. ha querido quitársela y se ha dedicado a denunciarla ante el C.d.P.. Seguidamente rechazó y negó que sufra trastornos mentales por ser completamente falso y solicito se le sometiera a exámenes psiquiátricos que avalen su estado de salud, por lo que impugno los informes ofrecidos en el escrito liberar como medios de prueba ya que los mismos son copias simples además que su contenido debió ser ratificado por quienes los suscribieron ante este Tribunal. Por ultimo negó y rechazo que su actual pareja y padre legítimo de su hija la haya golpeado ya que la propia niña declaro en el C.d.P. que se había caído.

Tercero

En el informe social, realizado en el hogar donde reside el beneficiario de autos, por la licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla de la entrevista realizada a la ciudadana M.M.M. que tanto su hijo como la madre biológica de la niña vivieron junto a la entrevistada, posteriormente la demandada sale embarazada permaneciendo en la casa de la entrevistada hasta 02 días antes de dar a luz que se va casa de su tía en donde nace la niña y retornando nuevamente a la casa de la demandante hasta que la niña cumple 01 año. Posteriormente la pareja se separa y la madre biológica se va junto a su hija a vivir en varias residencias para luego vivir junto a otra pareja con quien procrea otra niña. Cuando la niña de autos contaba con 2 años acude una señora a la casa de la entrevistada de nombre J.A. (Familiar de la madre biológica) y le hace entrega de la beneficiaria informando que la madre abandonado a las 2 niñas en un inmueble donde vivían mujeres al parecer todas dedicadas a obtener dinero por la venta de su cuerpo. Posteriormente la citada ciudadana le hace entrega de la niña Gaudymar Carolina a la demandante con quien permaneció durante 01 año, momento en el cual aparece nuevamente la madre biológica y le solicito llevarse a la niña a casa de una hermana alegando restituirla en un rato pero desapareció con ella por un espacio de 7 meses. Ulteriormente muere el padre biológico de la niña y dos meses mas tarde llegan a casa de la demandante conocidos que le informaron que la niña Gaudymar Carolina estaba durmiendo y pidiendo dinero en las calles por lo que la ciudadana M.M. comienza la búsqueda sin éxito pero luego de 7 meses la madre biológica reaparece en la casa de la demandante y deja a la niña por dos meses por lo que acude ante el C.d.P. en donde le otorgan una medida de abrigo hasta el presente. La Licenciada Daniela Sánchez en sus observaciones indico que la beneficiaria se observó sana, totalmente identificada con la abuela paterna y desarrollándose en un hogar estable con armonía y colaboración entre sus miembros con normas tendentes al estudio, superación y trabajo. Posteriormente se realizo una investigación vecinal en el sector donde vivió la niña junto a su madre biológica y padrastro y los vecinos manifestaron escuchar constantemente los gritos de los niños y que en una oportunidad vieron cuando en horas de la noche el padrastro de las niñas las empujo violentamente fuera del hogar y en la calle las agredió físicamente permaneciendo las niñas por un tiempo llorando y gritando frente a todos los vecinos del sector. Así mismo se realizo un traslado por parte de la Trabajadora Social al negocio donde trabaja el padrastro de la niña Gaudimar y de la conversación sostenida con un compañero de trabajo este expreso que el mencionado ciudadano ingería alcohol de forma abundante, violentándose constantemente contra las niñas e inclusive a su concubina.

Cuarto

Del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana M.M.M. por Dr. Isilio Jerez miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal destaco que la precitada ciudadana presento una personalidad estable, es alfabeta y dedicada a oficios artesanales. No observó enfermedades graves ni alteraciones mentales, mostrando capacidad maternal estable y creando con la niña un vínculo afectivo y trato estable y consistente. Posee capacidad receptiva familiar suficiente comprendiendo los pro y contra de la situación familiar que se viene sucediendo a su alrededor con la madre biológica de Gaudimar. Describe a la madre biológica como una persona de capacidad mental y maternal insuficiente para atender la crianza de la niña de autos. La niña convive con la abuela paterna observándosele cierto grado de retraimiento social con poco nivel expresivo verbal, tranquila con desarrollo psicomotriz acorde a su edad. Logra Comunicarse en la entrevista médica y expresar las vivencias que recuerda durante la permanencia con su madre y su padrastro y a raíz de ello posee una imagen negativa tanto de la madre como del padrastro quien tocaba sus genitales. Recuerda que su padre esta muerto y le hace falta y que su madre es la ciudadana Y.Y.Á. pero expreso preferencia por el hogar de la abuela paterna ya que posee de ella una imagen positiva. El Dr. Isilio Jerez en sus conclusiones indico que la niña de autos posee capacidad psicológica como para diferenciar detalles de la convivencia familiar, sabiendo diferenciar lo que es beneficioso para ella y prefiere permanecer al lado de su abuela antes que con su madre y padrastro. A la par observo que se ha establecido un vínculo afectivo suficiente, reciproco y consistente entre la niña y la abuela paterna lo cual favorece la crianza de la niña. Igualmente la madre biológica que no asistió a la evaluación resulta para la niña una figura no deseada. Por ultimo indico que el hogar de la ciudadana M.M. es el que ofrece mayor grado de vinculación afectiva y seguridad física para la niña .

Quinto

En fecha 09 de febrero fue consignado informe psicológico elaborado por la Licenciada Maria Leonor Cortes miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal quien observo a la niña comunicativa con los adultos, despierta y activa en la conversación y actividades. Indico que la niña ha sufrido desde muy temprana edad maltratos y abusos físicos y psicológicos en su ambiente familiar con experiencias de inestabilidad y cambios profundamente lacerantes para un infante que todavía no había desarrollado recursos intelectuales y cognoscitivos para poder analizar entender y discriminar los acontecimientos y emitir respuestas protectoras para su psique, quedando dichos acontecimientos traumáticos en niveles subjetivos y de sensaciones, representados y expresados éstos como ansiedad, episodios de inestabilidad afectiva, miedos en ocasiones generalizados y difusos, fallas en el inicio concreción de metas con periodos de recaídas propios del ser humano maltratado. Deterioro en la introyeccion de los arquetipos parentales (masculino-femenino padre-madre) por lo que podrá presentar conflictos con figuras mayores i de autoridad con preferencia en la figura femenina (por maltrato e inestabilidad de la madre) miedos inconscientes hacia la figura masculina por abuso y maltrato de la pareja de la madre. Por lo antes expuesto recomendó con carácter de urgencia lograr para la niña la estabilidad en un hogar nutridor que le brinde contención, seguridad, equilibrio, afecto y comprensión. Destaco que es importante que no vuelva a sentir la vulnerabilidad de al inestabilidad y de la inseguridad para lo cual recomendó no permitir ningún contacto con las personas abusivas y maltratadoras que le han creado un profundo daño psicológico ya que todo ser humano que ha sido maltratado, abusado, vulnerado y expuesto a situaciones de alto riesgo bio-psico-social van a presentar episodios de recaídas por lo que se sugiere tratamiento y seguimiento psíquico para la niña. Por lo anteriormente expuesto la Psicóloga sugirió que la persona a quien se le entregue la custodia de la niña, asista a orientación psicológica donde se le administren herramientas de conocimiento y orientación sobre el niño o niña abusado y maltratado para que pueda conocer y entender el transito psicológico de la niña así como los signos y síntomas de los periodos de recaída.

Los informes en referencia, así como la prueba testifical, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, correlativamente con lo definido en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de Experiencia, contenidos en el sistema de la sana crítica.

Sexto

En fecha 30 de enero de 2007 fue escuchada la opinión de la niña según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien manifestó:

Yo me llamo identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNA, tengo 9 años de edad, estudio en la escuela Rómulo, segundo grado. Yo estoy aquí en el tribunal porque mi abuelita Magaly esta solicitando permiso para que yo viva con ella. Mi papá Gaudys, esta muerto. Mi abuela es buena, ella me hace comida, y me quiere mucho. Yo no vivo con mi mamá porque el señor que vive con ella me pegaba, el bebe mucho, borracho me pegaba y me tocaba abajo y me quitaba, el me hacia todo eso cuando yo tenia 7 años. Yo le dije a mi mamá y ella ni pendiente. Yo quiero vivir con mi abuela, porque ella me hace comida, estudio, me quiere, ella es muy buena conmigo, solo me regaña cuando me porto mal. Hay otro señor que me pegaba se llama Enrique que vive en otra casa y es el amigo de mi padrastro, el me pegaba cuando yo no quería ir al cuartito que tiene en su casa, el también me quito la ropa. El me hacia eso porque mi mamá vive con un señor y como el me hacia eso Enrique también lo hacia

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Se destaca que en fecha 17 de junio de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Y.Y.Á.. Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele la palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien manifestó:

El objeto de la presente acción, constituye como el legislador lo ha establecido proveerle a la niña de un hogar constituido por una familia en el cual crezca y se desarrolle de manera integral, visto que los miembros de su familia nuclear, en este caso Y.Y.A., no le provee a la niña el ambiente idóneo para su desarrollo siendo que la constitución establece que la familia es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas es por lo que acudimos a esta instancia judicial en protección de la infancia y la adolescencia a fin de que la niña crezca y se desarrolle en el seno de su familia extendida, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana M.M., en garantía de los derechos humanos que le asisten a la niña

Seguidamente se procede a incorporar los medios probatorios, quien expuso la exponente:

 Incorporo para su valoración en la definitiva, copia certificada la partida de nacimiento inserta al folio tres -03- del presente asunto, perteneciente a la niña GAUDIMAR.

 Copia certificada del expediente signado con el Nro. 333-04, tramitado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, inserto a los folios 4 al 41 ambos inclusive.

 Copia simple del informe emanado de la defensoría de derechos Panacea, de fecha 14 de marzo de 2005, que corre inserto al folio 25 y 26 y marcado con la letra C.

 Copia simple del informe suscrito por la Lic. BETTY CONTRERAS, psicólogo clínico de Panacea, inserto a los folios 42 al 47.

 Original del acta suscrita ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, inserta al folio 48, marcada con la letra D

 Informe social emanado del c.d.P.d.N. y de Adolescentes del Municipio Palavecino, inserto al folio 76 al 80, consignado por la Fiscal del Ministerio Público M.V..

 Informe psiquiátrico, inserto a los folios 100 al 102, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

 Informe psicológico inserto a los folios 105 al 107, igualmente realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

 Informe social, inserto a los folios 108 al 115, realizado por la trabajadora Social adscrita a este Juzgado.

 Incorporo oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde informan a este Juzgado que se encuentra iniciada dos causas en contra de la ciudadana Y.Y.A. y A.M.G., por la supuesta comisión del delito de actos lascivos y lesiones contra la niña GAUDIMAR, cuyo expediente se encuentra en etapa de investigación.

 Oficio dirigido a este Despacho, emanado de la fiscalía vigésima del Ministerio Público, la cual informa que el ciudadano A.M.G., ha sido citado para el acto de imputación, por la comisión del delitos de lesiones contra la niña , inserto al folio 198.

 Oficio emanado por la Unidad Educativa R.B. II, inserto al folio 235, en la cual informan a este despacho lo solicitado a través de la prueba informativa requerida a esta institución, al derecho de educación de la niña .

 Así mismo, promuevo la testimonial de la ciudadana B.R.F., titular de la cédula V.- 5.247.943 y de la ciudadana Y.N.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.598.787; prescindo de los demás testimoniales que señalé en el escrito de reforma por no encontrándose presentes.

Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana B.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V.- 5.247.943, domiciliada en la Urbanización F.O., Cabudare, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, quien luego de estar debidamente juramentada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M., Y.Y.Á. y a la niña Gaudimar Carolina por ser vecina de la señora Magaly quien le ha dado muy buen trato, la tiene estudiando y que la niña esta muy diferente a como estaba cuando la tenia la madre biológica, quien la cargaba en la calle así como los tres niñitos que actualmente que tiene. Igualmente señalo que la beneficiaria de autos le ha manifestado que quiere estar con su abuela. Seguidamente indico que durante el tiempo que la ciudadana Y.Y.Á. convivió en el hogar de la demandante nunca se preocupo por atender las atenciones y cuidados que la niña requería y que tampoco ejercía el rol de madre con respecto a su hija. Igualmente manifestó que a pesar se no conocer a la pareja de la demandada, ciudadano A.M., tiene conocimiento que las veces que iba a la casa de la ciudadana M.M. llegaba armando un escándalo y en una oportunidad rompió los vidrios del porche de la casa y el esposo de la señora Magali estaba enfermo y le dio un infarto, además que según la niña la golpeaba.

Seguidamente se procedió a llamar a la siguiente testigo ciudadana Y.N.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.598.787, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión educadora, domiciliada en Cabudare, final de la Avenida Libertador, calle 2 Nro. 94-83, quien luego de estar debidamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M., Y.Y.Á. y a la niña Gaudimar Carolina por ser tía de Gaudimar e hija de la señora Magaly. Posteriormente indico que cuando nació vivían en la casa de su mamá, posteriormente el padre se separo de la demandada y la niña se mantuvo entre la casa de su abuela materna y la de su madre biológica. Después cuando la niña contaba con año y medio de edad la ciudadana Y.Y. dejo a la niña en un rancho y se fue a vivir con un señor y un familiar de la mama de la niña recogió a las dos niñas, se quedo con una y dejo a la niña en la casa de la ciudadana Magaly donde ha permanecido hasta ahora y se le ha proporcionado todos los cuidados. Destaca la testigo que mientras su hermano estuvo vivo le deba todo lo necesario a su hija junto a la ciudadana Magaly, pero ahora que el murió es la precitada ciudadana quien le da todo a la niña. Señalo que todo lo contrario era la madre de la niña quien se la pasaba en la calle y no la atendía en sus necesidades básicas ya que era el padre quien la bañaba, le daba comida, se encargaba de ella y la llevaba a las terapias de lenguaje. La ciudadana Y.Y. no ejercía el rol de madre porque permitía que el padrastro maltratara a Gaudimar y los vecinos informaron que la niña dormía sobre unos cartones en las calles de Cabudare junto a la madre y que en el ultimo año de vida del padre biológico la madre vivía junto con la niña a orillas de una quebrada, razón por la cual el padre se la trajo a casa de la demandante. Posteriormente narro que el ciudadano A.M. maltrataba físicamente a la niña Gaudimar, de hecho tiene una cicatriz en la frente y la niña dijo que se la había hecho un borracho con una botella y subsiguientemente por información de los vecinos se supo que la niña estuvo gritando toda la noche porque el le estaba golpeando y la niña quedo con la mitad de la cara toda golpeada y llena de morados. Por último afirmo que la niña Gaudimar mientras ha estado bajo los cuidados de la señora Magaly se le han garantizado todos sus derechos en beneficio de su desarrollo físico y emocional además de que va muy bien en la escuela y para el próximo año tienen planeado inscribirla en el Colegio Madre C.R..

Seguidamente se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso:

incorporados los medios probatorios ofertados evacuados en esta audiencia con los cuales pretendo procurar en quien juzga la certeza que los hechos narrados y comprobados deben llevar a sentenciar la colocación en beneficio de la niña GAUDIMAR en el hogar de su abuela paterna, M.M., se demostró lo siguiente: de los testigos evacuados se constata que sus declaraciones han sido hábiles y contestes y todos y cada uno de los puntos demostrando así de modo claro e inequívoco a este órgano operador de justicia la conveniencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de colocación, igualmente de los informes técnicos realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado, así como de la defensoría de panaced, adscrita al hospital central igualmente se concluye la idoneidad bio-psico-social, legal y educativa de la convivencia de la niña GAUDIMAR en el hogar de la ciudadana M.M., a fin de que ésta ejerza de manera personal la responsabilidad de crianza y representación legal de la niña ejerciendo los roles de madre que siempre ha realizado. A través de la presente acción se busca garantizarle a la niña GAUDIMAR un ambiente familiar idóneo y conveniente a su desarrollo físico y emocional de manera integral por lo que respetuosamente solicito a este despacho declare con lugar la presente acción y dicte la medida de protección de colocación familiar en beneficio de la niña GAUDIMAR en el hogar de la ciudadana M.M. a fin de que allí, desarrolle su vida familiar y crezca en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. En este acto invoco el novísimo principio de la primacía de la realidad sobre las formas visto que la realidad familiar de la niña GAUDIMAR desde los primeros años de vida se ha desarrollado en el seno de su familia paterna, por cuanto la progenitora, Y.Y.A. nunca ha ejercido el rol de madre que la ley le impone ni le ha procurado a su hija los cuidados y atenciones que requiere sino que este rol siempre ha sido ejercido por la ciudadana M.M. y el difunto padre de la niña GAUDIS PEREZ quien desde los primeros días de la vida de la niña, la atendieron, la cuidado y le garantizaron sus derechos

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Sexto

De las Prueba promovidas por la parte actora:

 Copia certificada de partida de nacimiento de la niña Gaudimar Carolina expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 575, folio 292 fte de fecha 24 de mayo de 2001, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de expediente signado con el N° 333-04 tramitado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, el mismo se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de Informe de fecha 14 de marzo de 2005 emanado de la Defensoria de Derechos del Panaced sobre el caso de la niña Gaudimar Carolina, Copia simple de Informe suscrito por la Licenciada Betty Contreras Psicóloga Clínico de Panacea de fecha 02 de marzo de 2005.

 Original de acta suscrita por ante la Fiscalia 14° del Ministerio Público, la misma se valora según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

 Original de Informe Social elaborado por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, el mismo se aprecia según las Máximas de Experiencia y el Sistema de la Sana Crítica

 Original de oficio signado con el N° 1247-2007 emanado de la Fiscalia Superior del Estado Lara informando de las causas que se le siguen a los ciudadanos Y.Y.Á. y A.M.G., el mismo se aprecia según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

 Original de oficio signado con el N° 1619 de fecha 18 de julio de 2007 emanado de la Fiscalia Vigésima del Estado Lara en el cual informa el numero de causa en la que aparecen como imputados los ciudadanos Y.Y.Á. y A.M.G. el mismo se aprecia según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

 Original de oficio de fecha 21 de abril de 2008 remitido por la Escuela Estadal Básica “R.B.” del Estado Lara en el cual informa al Tribunal la situación y desempeño de la niña Gaudimar Carolina, el mismo se aprecia según las Máximas de Experiencia contenidos en el Sistema de la Sana Crítica.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

Primero

Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de f.a. y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Segundo

A criterio de quien Juzga, y analizados como fue el informe Social, Psicológico y Psiquiátrico así como las documentales apreciadas en el particular sexto del presente fallo, aunado a que en autos consta que la ciudadana Y.Y.Á. no dio contestación a la demanda incoada en su contra así como tampoco probo nada que le favoreciera en la presente causa en relación a la permanencia de la beneficiaria de autos en el hogar de la ciudadana M.M.M., y visto que el referido hogar esta bien estructurado ya que se evidencia la presencia de principios y valores, siendo así el idóneo para la permanencia de la niña Gaudimar Carolina, es por lo que necesariamente debe declarase con lugar la presente demanda y así se dispondrá de manera, precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana M.M.M., en beneficio de la niña Gaudimar Carolina, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana M.M.M. y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.O.. Años: 198º y 149º. -

La Juez de Juicio Nro 3

Dra. A.M.V.d.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 03:15 p.m.-

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

AMVA/CIGM/Rene

Exp. KP02-S-2005-003446

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