Decisión nº 21-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

200° y 151°

ASUNTO N° 5759

Parte querellante: M.M.C.

Parte querellada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA)

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 de fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2002, se admitió el presente recurso y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de mayo de 2003, compareció la sustituta de la Procuradora General de la República y consignó escrito de contestación a la presente querella.

Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2003, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 10 de junio de 2003, se levanto acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, quedando la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 27 de junio de 2003, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 08 de julio de 2003, se dictaron autos mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2003, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia definitiva.

Por auto de fecha 7 de junio de 2004, el Juez Jorge Nuñez Montero, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró notificación al Procurador General de la República.

En fechas 23 de agosto de 2004, 14 de abril de 2005 y 26 de septiembre de 2007, diligenció apoderado judicial de la parte querellante solicitando sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 26 de septiembre de 2007, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante en el presente juicio, ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.971.508, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).-

EL JUEZ TEMPORAL

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

En la misma fecha, 27 de mayo de 2010, siendo las 9:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 21-2010.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 5759

HLSL/KFR/Yiseida

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