Decisión nº 21-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

198º y 149º

De la revisión de la presente causa se pudo constatar:

Que en fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, emplazándose al ciudadano Y.A.V.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que contestara la anterior demanda y que la medida solicitada, se resolvería por auto separado. (F.32).

En diligencia de fecha 3 de junio de 2008, la parte demandante, asistida de abogado, le confirió poder apud acta al abogado J.S.A.O.. (F.33-34).

En auto de fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble identificado en autos. (F.35-39).

En fecha 19 de junio de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por la parte demandada. (F.40).

En diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece que el procedimiento que se debe seguir para las demandas de cumplimiento de contratos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán por el procedimiento breve, y no por el procedimiento ordinario, como se admitió la presente demanda. (F.42).

A este respecto señala el Libro IV, Titulo XII del artículo 881 Código de Procedimiento Civil, que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyas disposiciones sean derivadas de una relación arrendaticia y es así como el artículo 883 ejusdem, habla del emplazamiento que se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.

Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.

En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

En consecuencia, en virtud de que la admisión de la demanda es materia de orden público, y este Juzgado debió admitir presente acción de cumplimiento de contrato presentada tal y como lo dispone la norma, debiendo admitirse por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario; en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez. De conformidad con el razonamiento antes expuesto es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve, establecida en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente y nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.

El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) G.A.S.M.. Esta el sello del Tribunal.

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