Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoInterdiccion

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: M.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 2.993.530, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.561,

PRESUNTA

ENTREDICHA: T.G.d.V.M.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.245.

MOTIVO: Interdicción Civil.

ASUNTO A

RESOLVER: Interdicción Provisional.

EXPEDIENTE: Nº 04-1159.-

- I -

- Antecedentes -

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud Interdicción, intentado por la ciudadana M.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 2.993.530, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.561, a favor de su hija, la ciudadana T.G.d.V.M.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.245.

Por providencia de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, fue admitida la solicitud y se acordó proceder a las diligencias pertinentes que prescribe el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como, el articulo 393 del Código Civil y, en tal sentido se ordenó el examen de la presunta entredicha por parte de dos (02) facultativos del Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordenó oír a cuatro (04) parientes o, en su defecto a amigos de la familia; se acordó el interrogatorio de la presunta entredicha, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada la Boleta a la vindicta pública en la misma fecha.

A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2005, el ciudadano Alguacil del Despacho da cuenta al Juez, de haber entregado la Boleta de Notificación en la Fiscalía 108° del Ministerio Público en esa misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2005, fue librado el oficio Nº 05-0115 dirigido al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que designara dos facultativos médicos para la práctica del examen forense a la presunta entredicha.

A través de diligencia consignada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2005 por la Dra. V.C., en su carácter de Fiscal 108 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que no tenía nada que objetar.

Por providencia de fecha seis (26) de marzo del año 2.006, fue designada la ciudadana M.M.I., como correo especial a los fines de recabar las resultas del Informe Psiquiátrico, en la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, la ciudadana M.M.I., correo especial designada, consignó el Oficio Nº 9700-129-A, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, contentivo del el informe medico forense que se le practicó a la ciudadana cuya interdicción se solicita, suscrito por los Dres. M.C.F. y N.B.F., del cual se evidencia que el estado de la ciudadana T.G.d.V.M.M., señalando, en sus conclusiones, lo siguiente:

...Con base en la evaluación psiquiátrica realizada se concluye que la evaluada presenta un Retraso Mental Moderado.

Esta es una enfermedad mental presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible que se caracteriza por la detención en una etapa del desarrollo de las funciones mentales superiores que conforman el nivel de inteligencia, tales como, el lenguaje, memoria, socialización.

Esta conclusión clínica afecta su capacidad de juicio y raciocinio. Requiere de la ayuda y supervisión de terceros para su funcionamiento, social, familiar, académico, etc.…

- M O T I V A C I O N -

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, comparecieron los ciudadanos Carmen Consuelo Tezara, L.M.M. de Quintero y J.A.Q.V., titulares de las cedulas de identidad números 4.074.036, 3.716.580 y 2.080,213, respectivamente; los dos últimos de los nombrados, en su carácter de tíos políticos de la ciudadana sujeto de este p.d.I.; los cuales, rindieron declaración ante este Juzgado, en la fecha y horas previamente fijadas a tal fin con respecto a este procedimiento. De igual manera en fecha treinta y Uno (31) de Enero de 2007, rindió declaración el ciudadano J.A.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.332.807, en su condición de primo hermano de la ciudadana T.G.d.V.M.M..

Los testigos manifestaron, entre otras cosas, que conocían a la presunta entredicha; que sabían del estado de salud de la ciudadana T.G.d.V.M.M., quien padece retraso mental moderado; que tenía dificultad para leer y escribir; que padece tal enfermedad desde su nacimiento; y todos los testigos están contestes y de acuerdo en que sea decretada la interdicción de la ciudadana T.G.d.V.M.M..

El Tribunal procedió al traslado y constitución en el lugar donde se encuentra la ciudadana T.G.d.V.M.M., cuya interdicción se solicita, el cual tuvo lugar en fecha Siete (07) de Febrero de 2.007, a dicha ciudadana el Tribunal le realizó una serie de preguntas, según consta del Acta levantada al efecto, las cuales se transcriben parcialmente así:

“..SEGUNDA: Diga usted su edad. Contestó: “no me interesa”. TERCERA: Diga usted su número de cedula. Contestó: “No se de memoria”. TERCERA: Diga Usted, cual es su estado civil. Contestó: “Eso que Usted dijo”. CUARTA: Diga Usted si tiene hermanos y cuantos tiene. Contestó “No yo soy sola hija de mi mamá”. (…).”

Se deja expresa constancia que, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente notificado de este procedimiento en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.005, y dicha representación de la vindicta pública no formuló oposición ni objeción alguna a la solicitud de interdicción que nos ocupa.

La interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)

La interdicción se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa, por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.

- D E C I S I O N -

Ahora bien, revisadas como han sido, en forma minuciosa, las actas procesales que integran el presente expediente, en el cual se evidencia la practica de múltiples análisis a la ciudadana T.G.d.V.M.M., tales como Informe Médico Forense a la presunta entredicha, declaración de cuatro (04) familiares de la misma, así como la visita domiciliaria e interrogatorio formulado por el Juez que suscribe, actuaciones éstas que arrojan una serie de resultados que, a simple vista demuestran, de manera fehaciente e inequívoca el estado de salud y minusvalía de la ciudadana T.G.d.V.M.M.; se hace menester hacer referencia al articulo 393 del Código Civil, el cual establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

Con fundamento en la norma citada y, por cuanto, emana de manera manifiesta de los autos, el estado de incapacidad de la ciudadana T.G.d.V.M.M., de proveerse sus propios intereses y, vista igualmente la urgencia de la parte solicitante, expresada en el escrito peticionante que encabeza las presentes actuaciones, referidas, entre otros aspectos, a la necesidad de proveer sobre su representación legal, este Tribunal, considera ajustada a derecho la petición de interdicción, subsumiéndose los hechos antes referidos, en la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el la solicitud de Interdicción de la ciudadana T.G.d.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.026.245, peticionada por su madre, ciudadana M.M.I., ambas suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana T.G.d.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.026.245, designando al efecto, como Tutora Interina a la solicitante, ciudadana M.M.I., titular de la cédula de identidad N° 2.993.530.

SEGUNDO

Se designa como protutor y suplente del protutor a los ciudadanos L.M.M.I. de Quintero y a la ciudadana J.A.Q.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.716.580 y 10.332807, respectivamente.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil, se designan como miembros del C.d.T. a los ciudadanos Carmen Consuelo Tezara, G.M.I. y J.A.Q.V., titulares de las cedulas de identidad números 4.074.036, 4.423.613 y 2.080,213.

CUARTO

Se ordena la notificación de las personas designadas como Tutor Interino, Protutor, Suplente del Protutor y miembros del C.d.T., a fin que comparezcan ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y, en el primero de los casos, prestar el Juramento de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Tribunal, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. N° 04-1159.-

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