Decisión nº 206-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Homologación De Rev. De Oblig. De Manutención |
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9104-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: M.J.M.V..
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: A.R.L.P..
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana M.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.855.953, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada DIAMELIS SANCHEZ, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.702.147, del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 23 de octubre de 2007 se homologó un convenimiento en materia de obligación de manutención, pero que a pesar de que el progenitor de su hija cumple con lo convenido, actualmente los montos acordados le resultan insuficientes para satisfacer completamente sus necesidades, destacando que el mismo aumento voluntariamente la cantidad convenida a cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanales, suma que todavía resulta insuficiente, ya que el referido ciudadano cuenta con los medios para aumentar las cantidades convenidas debido a que labora como soldador en la empresa PDVSA.
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano A.R.L.P. para que se sirva revisar la mencionada sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 11 de Noviembre de 2.009.
Consta en actas, que en fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, quien fue comisionado para practicar la citación de la parte demandada, consignó la referida boleta debidamente firmada por el ciudadano A.R.L.P..
En fecha 04 de diciembre de 2009, siendo el día fijado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, se declaró desierto el acto debido a la incomparecencia de las mismas, ni por si, ni por sus respectivos abogados.
Consta en actas, escrito de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana M.J.M.V., debidamente asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitidas cuanto a lugar a derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009.
Por su parte, la parte demandada, ciudadano A.R.L.P., asistido por la abogada DAYNUS ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan mediante diligencia a este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
De la misma manera, consta en actas que en fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano A.R.L.P., debidamente asistido, introduce su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidos por este Tribunal en esta misma fecha todos los documentos públicos y privados consignados, negando el oficio solicitado por resultar inoficiosa. Asimismo, este Juzgador ordena fijar audiencia de conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2010, comparece ante este Tribunal la niña de autos a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas consignación de boletas de notificación de las partes intervinientes en la presente causa por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos M.J.M.V., asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ; Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y A.R.L.P., asistido por la abogada DAYNUS ROJAS; Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
El ciudadano A.R.L.P., depositará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositadas en la cuenta se ahorros N° 0105-0253-547253-04157-7 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.J.M.V. y a favor de la referida niña.
Adicional a la obligación de manutención, el ciudadano A.R.L.P. se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares.
El ciudadano A.R.L.P., se compromete en sufragar la totalidad de los gastos de medicinas, medicamentos y consultas especializadas.
En época navideña y año nuevo, el ciudadano A.R.L.P., se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de la niña de autos referente a las festividades de la época.
Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
-
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes el primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. C.L.M.G.
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 206-10.-
El Secretario
Abg. Omar E. Saavedra M.
CLMG/dc.-
EXP. 1U-9104-09