Decisión nº PJ00232009000850 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2006-000932

RESOLUCION Nº: PJ00232009000850

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.895.361, actuando en representación de (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con veintitrés (23) y veinte (20) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.212, quien expone en su líbelo “Que sus hijos están bajo su guarda y custodia, que el padre de los mismos, labora en Servicios de Emergencias 171, como Coordinador y que ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria y por eso demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano antes identificado y solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos. Que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho”. Anexa, copias simples de las Actas de nacimiento, folios (02 y 03). Copias simples de las Constancias de Estudios, folios (04 y 05), respectivamente.

En fecha 04 de agosto de 2006, se dicta Despacho Saneador a la Parte Demandante, para que indique los medios probatorios en la que hará valer la demanda. Con fecha 09/08/2006 es subsanado el Libelo de la Demanda.

El Tribunal, le dio entrada por distribución, en fecha 10 de agosto de 2006, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se compulsa la solicitud correspondiente con copia certificada, a los fines de que se practique la Citación del Demandado, para lo cual se ordenó al Ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Protección.

En fecha 18 de septiembre de 2009, comparece la ciudadana: M.N., Parte Demandante y solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo al demandado de autos, el cual labora en Servicios de Emergencias 171. Con fecha 21/09/2006, el Tribunal, niega lo solicitado.

En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano: CAMPO E.S. en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ABG. Y.G., Fiscal Séptimo del Ministerio.

En fecha 18 de septiembre de 2009, comparece la ciudadana: M.N., Parte Demandada e interpone Recurso de Apelación del Auto dictado en fecha 21/09/2009.

En fecha 18 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: J.G.M.M., Parte Demandada y solicita que se decrete Inadmisible la presente demanda.

En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal, ordena oír en un Solo Efecto el Recurso de Apelación del Auto dictado en fecha 21/09/2009. Se libra Oficio al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que decida sobre el mismo.

En fecha 04 de octubre de 2006, comparece el ciudadano: J.G.M.M., Parte Demandada y consigna APUD ACTA PODER, conferido al ABG. R.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018. Con fecha 06/10/2006, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Resultas del Recurso de Apelación, declarado SIN LUGAR y quedando CONFIRMADO el auto de fecha 21/09/2006.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

Abierto el lapso Probatorio, ninguna de las Partes, hizo uso la de dicho lapso.

Con fecha 14 de junio de 2007, se difirió dictar sentencia, en la presente causa, por cuanto, no consta en autos la C.d.S.d.D..

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: J.G.M.M., y sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: J.G.M.M.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: M.O.N.G., se señaló: “Que las hijas están bajo su guarda y custodia, el padre de las mismas, labora en Servicios de Emergencias 171, como Coordinador y que ha venido incumpliendo con la obligación alimentaria y por eso demanda , como en efecto lo hace, al ciudadano antes identificado y solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos. Que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho”. Consigna Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 02 y 03), respectivamente.

Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dió el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:

Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 02 y 03, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnadas en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

En cuanto a la Copia Certificada de Expediente signado con el Nº FH04-Z-2001-105, llevado por ante el Tribunal de Protección 02, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consignado por la parte demandada ciudadano: J.M.M., el Tribunal no las puede dejar de valorar por tratarse de documentos públicos, el Tribunal observa lo siguiente:

Con donde se evidencia la certeza de los hechos alegados por el demandado de autos, referente a que existe una Sentencia dictada por el referido Tribunal, que viene cumpliendo con el deber de alimentar a sus hijos, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que fue impugnado por la demandante de autos, pero que se evidencia que existe copia certificada de la sentencia dictada por el Juez de Protección (2) de esta misma Circunscripción Judicial, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Que igualmente, demostró el obligado alimentario que viene cumpliendo fielmente con su obligación de alimentar a sus hijos, y desvirtuado con pruebas fehacientes el hecho manifestado por la madre demandante en la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.

En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

Con relación a la Copia Certificada del Expediente Nro. FH04-Z-2001-105, en el cual se evidencia la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección (2) de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07-10-2002, en cuanto a Obligación Alimentaria, en beneficio de los hermanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto de su contenido se evidencia que el asunto ya había sido sentenciado; lo conveniente hubiese sido por la demandante demandar el Incumplimiento o en su defecto solicitar la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en caso de que el obligado no cumpliere lo acordado o hubiesen cambiado los supuestos, y no demandar nuevamente cuando ya existía una Sentencia. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: M.O.N.G., contra el ciudadano: J.G.M.M., a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), supra identificado en autos, por cuanto considera que existe Expediente signado bajo el Nro. FH04-Z-2001-105, en el cual se evidencia la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección (2) de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-10-2002, en cuanto a Obligación Alimentaria, en beneficio de los hermanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Veinte (01:20 A.M.) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR