Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoObligación Alimentaria

En el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la abogada R.T.G. con el carácter de representante judicial de la ciudadana M.D.L.N.Q., en su condición de progenitora y representante legal de sus hijos adolescentes (( IDENTIDADES OMITIDAS )), habidos en común con el ciudadano (( IDENTIDADES OMITIDAS )) en el proceso que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoara éste a favor de sus hijos, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que fijó los montos por manutención mensual en 60%, en el mes de diciembre del 1.60%, en el mes de vacaciones del 60%, porcentajes referidos al salario mínimo nacional, más el 50% de los gastos extraordinarios generados a favor de los hijos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que trae la presenta causa para la resolución de la controversia son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2007, el ciudadano (( IDENTIDADES OMITIDAS )) ejerció su pretensión de fijación judicial de manutención a favor de sus hijos adolescentes habidos con la ciudadana M.D.L.N.Q., de nombres (( IDENTIDADES OMITIDAS )) (15 AÑOS) y (( IDENTIDADES OMITIDAS )) (16 AÑOS).

I.2. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007, la ciudadana M.D.L.N.Q., contestó la pretensión incoada en su condición de representante legal de los hijos adolescentes.

I.3. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2007, la abogada R.T.G. con el carácter de representante judicial de la ciudadana M.D.L.N.Q., en su condición de progenitora y representante legal de los hijos adolescentes (( IDENTIDADES OMITIDAS )), promovió pruebas.

I.4. Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2007, el abogado J.L.C.M., en su condición de representante judicial del ciudadano (( IDENTIDADES OMITIDAS )), promovió pruebas.

I.5. Mediante autos dictados el 06 y 07 de junio de 2007, el Juzgado A-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.

I.6. Mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, fijó los montos por manutención a los adolescentes de autos, mensualmente en 60%, en el mes de diciembre del 1.60%, en el mes de vacaciones del 60%, porcentajes referidos al salario mínimo nacional, más el 50% de los gastos extraordinarios generados a favor de los hijos.

I.7. Mediante diligencia presentada el 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la representante legal de los adolescentes de autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

I.8. Mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de la Causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.

I.9. Recibidas copias certificadas del expediente en este Juzgado Superior Primero en funciones de distribución en fecha 23 de enero de 2008, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior.

I.10. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se fijó el lapso de diez días para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso de autos la abogada R.T.G. con el carácter de representante judicial de la ciudadana M.D.L.N.Q., en su condición de representante legal de sus hijos adolescentes (( IDENTIDADES OMITIDAS )), habidos en común con el ciudadano (( IDENTIDADES OMITIDAS )) sustentó su disconformidad con la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que fijó los montos por manutención mensual en 60%, en el mes de diciembre del 1.60%, en el mes de vacaciones del 60%, porcentajes referidos al salario mínimo nacional, más el 50% de los gastos extraordinarios generados a favor de los hijos, en que tales montos son insuficientes para cubrir las necesidades de los hijos con los siguientes alegatos:

    Vista la sentencia recaída en la presente causa, y por cuanto el quantum alimentario establecido es insuficiente e impreciso, toda vez que tenidos los elementos probatorios de que el demandante, tiene capacidad económica suficiente, no tiene otra carga familiar y que los hijos menores tenidos con mi representada, son dos (02) más otro de los hijos es mayor de edad, pero es cursante de estudios universitarios, por lo que legalmente le corresponde pensión alimentaria a los 25 años mientras estudie, necesitando todos tres la manutención del padre, ajustada a su capacidad económica y a sus reales necesidades de estos. Sucediendo que en la sentencia se fije un quantum muy bajo o insuficiente para alimentos mensuales, para gastos decembrinos, para gastos recreativos y de manera imprecisa se estableció que para el quantum (..) no que es vital para los niños los cuales todos 3 son estudiantes. El 30% de igual manera de manera imprecisa se fijó el 50% para gastos de salud, sin fijar monto alguno. En tal sentido por considerar que la sentencia no se ajusta medianamente a los supuestos legales demostrados en autos formalmente ejerzo el derecho a la apelación de la sentencia recaída reservándome el derecho fundamental de la misma por ante Tribunal al cual corresponda decidir

    .

    II.2. Observa este Juzgado Superior que el artículo 369 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, establece los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para la determinación de la obligación de manutención, se cita la referida norma:

    Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

    .

    Conforme a la norma sustantiva citada de aplicación inmediata, observa este Juzgado Superior que para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta una serie de elementos que también estaban previstos en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

    1) La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.

    2) La capacidad económica del obligado u obligada.

    3) El principio de unidad de filiación.

    4) La equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    En el caso de autos la sentencia recurrida dejó sentado el derecho de los adolescentes a recibir la respectiva manutención de su padre, que el padre no demostró la existencia de cargas familiares y en relación al punto central de la controversia en esta Alzada referido a la capacidad económica del obligado dictaminó que el padre devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 1.126.347,00, y en base a tales consideraciones procedió a fijar los montos que por manutención debía entregar el padre a su hijo e hija, se cita el fundamento de la sentencia recurrida:

    De LA FILIACIÓN, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR DE LA PRESENTE CAUSA: Se desprende la filiación de los aludidos adolescentes los cuales fueron mencionados por el solicitante de autos y de la madre M.D.L.N.Q., quien lo reconoce en la contestación de la presente solicitud; así como el derecho que tiene aquellos de solicitar la Fijación de pensión de alimentos a favor de sus hijos quien desea suministrarle alimentación a los mismos, de igual manera, se desprende la competencia que posee este Despacho para proceder a dictar el fallo correspondiente que debe recaer en la presente causa. Y ASÍ, SE ESTABLECE.

    DE OTRAS CARGAS FAMILIARES: En el devenir del proceso el solicitante no alegó tener otra carga familiar. Y ASÍ, SE ESTABLECE.

    DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA: Aún cuando no se evidencia constancia de trabajo en la presente causa, se evidencia en escrito de solicitud, el ciudadano (( IDENTIDADES OMITIDAS )), indica que se desempeña como Operador Mantenedor Equipo Móvil I, devengando un salario básico mensual de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL CON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.126.347,00). Y ASÍ SE ESTABLECE

    De lo expuesto observa esta Alzada que tal como lo determinó la recurrida la capacidad económica del obligado se determina con el recibo de pago de salario mensual de fecha 30-03-2007, producido por éste con el libelo de demanda que no fue objeto de impugnación, del cual se evidencia que éste devenga un salario básico mensual de Bs. 1.126.347,00 (Bs. F. 1.126,30). Así se decide.

    II.3. Establecido lo anterior observa este Juzgado Superior que el citado artículo 369 eiusdem dispone que la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión.

    En el caso de autos la recurrida fijó la cantidad a pagar por tal concepto en salarios mínimos tal como se encontraba previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, así determinó por concepto de manutención mensual un 60% del salario mínimo, en el mes de diciembre del 1.60% del salario mínimo, en el mes de vacaciones del 60% del salario mínimo, más el 50% de los gastos extraordinarios generados a favor de los hijos. Se cita la parte dispositiva de la sentencia recurrida:

    PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por el ciudadano (( IDENTIDADES OMITIDAS )), en contra de la ciudadana M.D.L.N.Q., a favor de los adolescentes (( IDENTIDADES OMITIDAS )) Y (( IDENTIDADES OMITIDAS )) de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

    SEGUNDO: DE LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

    Se toma en cuenta para ello, las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del solicitante conforme al salario básico que devenga por cuanto este es un ingreso fijo en relación al salario integral, que varia de acuerdo a las horas de sobretiempo que realice el solicitante de autos, por lo que este Juzgador indica los siguientes montos:

    SESENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OBLIGADO DE AUTOS.

    UN SALARIO PUNTO SESENTA (1.60%) SALARIO MÍNIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA ÉPOCA.

    SESENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, A LOS FINES DE QUE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS, HAGAN USO DEL DISFRUTE AL DERECHO DE VACACIONES Y RECREACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y 365 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE GASTOS ESCOLARES, MÉDICOS, MEDICINAS, ÚTILES Y CUALQUIER OTRO QUE SE GENERE EN INTERÉS DE SUS HIJOS

    .

    En este orden de ideas, procede esta Alzada a analizar la correspondencia de las cantidades fijadas en moneda de curso legal, conforme a la previsión contenida en el artículo 369 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se observa que el salario mínimo vigente según Decreto Presidencial N° 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial 38.674, es Bs. F. 614.80, teniendo en cuenta que el padre obligado devenga mensualmente Bs. 1.126.347,00 (Bs. 1.126,30) y estableciendo la recurrida que el padre debe entregar mensualmente a sus dos hijos adolescentes Bs. F. 368,90 (60% del salario mínimo mensual), lo que equivale a un 32,74% del salario básico mensual devengado por el padre obligado; asimismo ordenó entregarles en el mes de diciembre adicional a la mensualidad Bs. 986,70, en vacaciones adicional a la mensualidad Bs. 368,90, y el 50% de los gastos extraordinarios que se generen en interés de los adolescentes, monto que no puede determinarse en una cantidad fija porque están sujetos a comprobación, considera este Juzgado Superior que los montos fijados en la recurrida se ajustan a los principios de proporcionalidad en relación a la capacidad económica del padre obligado, desestimándose el alegato de la progenitora opuesto en nombre del hijo mayor de edad, dado que ésta no tiene su representación legal, en consecuencia, determinada la equidad en la fijación de la obligación de manutención que debe entregar el padre obligado a sus hijos adolescentes por la recurrida, único punto controvertido, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que desestimar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la cual queda confirmada. Así se decide.

    Asimismo se deja establecido que una vez probado en autos, la existencia de un incremento en los ingresos del padre, la obligación de manutención será aumentada automáticamente en los mismos porcentajes establecidos tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para la fecha del incremento del salario. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la abogada R.T.G. con el carácter de representante judicial de la ciudadana M.D.L.N.Q., en su condición de progenitora y representante legal de sus hijos adolescentes (( IDENTIDADES OMITIDAS )), en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que fijó los montos por manutención mensual en Bs. F. 368,90 (60% del salario mínimo mensual) y adicionalmente en el mes de diciembre de Bs. 986,70, (1.60% del salario mínimo), en el mes de vacaciones Bs. 368,90 (60% del salario mínimo), más el 50% de los gastos extraordinarios generados a favor de los hijos adolescentes, la cual queda CONFIRMADA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, trece (13) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente Nro. 11.975

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