Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 00678-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2006-000145

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos A.O.V.C., W.A.T.G., H.D.S.P. y BETZANDRA J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.127, 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE M.S.M.”

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana C.V.H.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.377

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la Querella Interdictal de despojo que incoara la ciudadana M.P., asistida por el profesional de derecho, ciudadano P.J.M.M., contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE M.S.M., partes identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la parte querellante, consignó recaudos. (f.01 al 18). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha Querella fue admitida mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE M.S.M., en la persona de su Director, ciudadano M.A.R.B..(f.18).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2006, la parte actora confirió poder apud-acta al ciudadano P.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.574. (f.21). En fecha 26 de julio de 2006, fue librada la compulsa de citación. (f.23 al 24).

A través de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, la parte actora confirió poder apud-acta a los ciudadanos A.O.V.C., W.A.T.G., H.D.S.P. y BETZANDRA J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.127, 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente. (f.31). Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 26 de julio de 2006, en virtud del extravío de la misma y libró una nueva compulsa. (f.33 al 34).

En fecha 25 de febrero de 2008, compareció ante el Tribunal la ciudadana C.V.H.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.377, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada a los fines de darse por citada en el presente juicio. Consignó escrito de promoción de pruebas y poder que acredita su representación en el presente juicio. (f.37 al 229). Por auto dictado en fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal admitió dicho escrito, en consecuencia, fijó oportunidad para la declaración de los testigos y libró oficios Nos 324-08, 325-08 y 326-08, dirigidos al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y al Director del Distrito Sanitario Nº 7. (f.230 al 235).

En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (f.236 al 248). Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal admitió dicho escrito, excepto la prueba promovida en el capitulo III. Asimismo, Libró oficio Nº 417-08 al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial. (f.249 al 251).

Diligencias de fechas 31 de marzo y 21 de abril de 2008, mediante las cuales el ciudadano A.C., en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 324-08, 325-08, 326-08 y 417-08, firmados y sellados. (f.252 al 255-258 al 259).

Por auto dictado en fecha 23 y 30 de abril de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 0142-2008, de fecha 10 de abril de 2008, y convocatoria Nº 118-2008, proveniente del Juzgado Undécimo y Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.260 al 277-278 al 279).

Diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la ratificación del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario Nº 7, Servicio de Higiene de Alimentos, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008. (f.280 al 282).

Auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 216-08, de fecha 16 de junio 2008, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.284 al 304).

Diligencias de fechas 16 de julio y 17 de octubre de 2008, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria del auto de fecha 30 de mayo de 2008. (f.305 al 308). Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal ratificó el auto de fecha 30 de mayo de 2008, en todo su contenido. (f.309).

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, el Juez Provisorio, L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la causa. (f.315). En fecha 03 de octubre de 2011, fue librada la boleta de notificación a la parte actora (f.321). Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil, consignó la referida boleta de notificación sin firmar. (f.322 al 323).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2012-454. (f.324 al 325).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.326).

A través auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.327).

Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, se libró oficio Nos 0262-14 y 0263-14, dirigidos al Instituto Pedagógico de Miranda “JOSE M.S.M.” y a la Procuraduría General de la República, asimismo, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. (f.328 al 331). En fecha 17 de julio 2014, el Alguacil, consignó los referidos oficios firmados y sellados. (f.328 al 335). En fecha 30 de julio de 2014, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01 y la apertura de la pieza Nº 02. (f.336).

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.02 al 20).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. Que es arrendataria de un inmueble constituido por un espacio físico dedicado a cafetín estudiantil, ubicado en el piso 2, del Edifico Cantabria, situado en la urbanización La Urbina, Estado Miranda, sede del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, representado por su Director Decano, ciudadano M.A.R.B., propietaria de dicho inmueble.

  2. Que estando en posesión del inmueble antes mencionado en forma continua, desde hace más de siete (07) años, en el cual prestaba servicio de cafetería a los alumnos del referido instituto educativo, ha sido despojada en la posesión de dicho inmueble, por la referida Institución.

  3. Que el día 24 de Febrero de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00pm), aproximadamente, por instrucciones de asesoría jurídica, el servicio de vigilancia le impidió el acceso a su lugar de trabajo, alegando el incumplimiento de contrato y término de la relación arrendaticia; Que colocaron un candado que imposibilitaba el acceso a las instalaciones del cafetín, en flagrante violación a las disposiciones legales consagradas en el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra la figura de la prórroga legal.

  4. Que a pesar de haberse solicitado al ciudadano M.A.R.B. y a la ciudadana Z.P., en su carácter de asesora jurídica, que cesaran en su arbitrariedad y desposesión al impedirle ingresar a su posesión como era el cafetín estudiantil, no obteniendo ningún resultado para que cesara dicho despojo, que a la fecha de interposición de la querella subsiste. Que por esa razón intenta la presente acción restitutoria.

  5. Que por las razones expuestas, demanda la restitución de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ M.S.M.”, en la persona de su Director Decano, ciudadano M.A.R.B., a los fines que convenga o sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO

Que por ser ciertos los hechos alegados, debe cesar en la desposesión del inmueble (cafetín estudiantil), tantas veces aludido, en lo que respecta a su posible ingreso al espacio físico, ubicado en el piso 2, del Edifico Cantabria, situado en la urbanización La Urbina, Estado Miranda, sede del prenombrado Instituto Educativo.

SEGUNDO

Solicitó se decretara el Amparo a la Posesión, ordenándose el inmediato ingreso a su persona y del personal que labora en dicho cafetín a las instalaciones, objeto del contrato de arrendamiento, quitando el candado que fue colocado a la puerta del cafetín, así como prohibir todo acto perturbador a la posesión, y dejando todo en su estado original antes del despojo.

  1. Fundamento su acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA PARTE QUERELLADA:

    1) Que la querellante no era poseedora por cuanto la única poseedora es la Universidad Experimental Libertador (U.P.E.L), por lo que mal pudo ser desalojada del mismo.

    2) Que la querellante no demostró los elementos que hacen procedente la presente acción como lo son el despojo y la posesión del local.

    3) Que no hay evidencia que la parte querellante poseía el bien antes, ni siquiera que haya sido despojada arbitrariamente por el querellado.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    ANEXOS A LA QUERELLA:

    1) Copia simple de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, a los fines que el Tribunal designado se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbina, Edificio Cantabria, Piso 2, sede del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ M.S.M.”, a los fines que dejara constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Que en un local en el piso 2, de dicha edificación funciona un cafetín estudiantil y si el mismo se encuentra actualmente prestando el servicio; SEGUNDO: Que deje constancia si las llaves que posee la promovente apertura la cerradura o candados que dan acceso al cafetín y de poder entrar se deje constancia de los bienes que se encuentren en dicho local…” Dicha Inspección Judicial Extra Litem, fue practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2006, estando presente la parte querellante asistida por su apoderada judicial, dejando constancia el Tribunal de los siguiente: “…El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el segundo piso del Edificio Cantabria, y al momento de acceder al local donde presuntamente funciona un cafetín, mediante las llaves que posee la promoverte, este Tribunal fue informado por una persona que dijo ser supervisor de servicios generales, quien no quiso identificarse y solicitó al Tribunal que por orden o instrucciones de la asesora jurídica, se le diera un lapso…” (SIC).

    Al respecto, se observa que se trata de una Inspección Extra Judicial practicada antes del proceso, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo…

    La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.

    Según el profesional del derecho H.E.B.T., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:

    …consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…

    .

    Ahora bien, se observa que en dicha inspección Extra Judicial no se dejó constancia de los particulares antes transcritos, por lo que quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    2) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ M.S.M.”, y la ciudadana M.P., en fecha 01 de enero de 2005. Se observa que la presente prueba no fue desconocida ni impugnada por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  2. Promovió Testimonial de la ciudadana T.S.Á.D.H. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.149. 702. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2008, la testigo T.S.Á., DE HERNÁNDEZ, antes identificada, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 291 al 292, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo que sucedió en el Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ M.S.M.” que funciona en el Edifico Cantabria situado en la Urbanización la U.d.E.M., el día 24 de febrero de 2006, a las 3:00p.m aproximadamente? CONTESTÓ: Por orden del director y el consultorio jurídico no podía entrar la señora M.P.. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que alegaron los funcionarios de seguridad del Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ M.S.M.” para no permitirles el acceso a las instalaciones de esa casa de estudio donde se encuentra ubicado el cafetín donde usted trabaja? CONTESTÓ: Alegaron que se le había vencido el contrato a la señora M.P.. TERCERA: ¿Diga la testigo quien poseía en calidad de arrendataria el cafetín estudiantil ubicado en el piso 2 del Edificio Cantabria sede del Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ M.S.M.” hasta el viernes 24 de febrero de 2006? CONTESTÓ: La Señora M.P.. Con relación a la testigo antes mencionada, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

  3. Promovió Testimonial del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.855. Se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2008, el testigo A.H., antes identificado, compareció ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración la cual corre inserta al folio 293 al 294, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo que sucedió en el Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ M.S.M.” que funciona en el Edifico Cantabria situado en la Urbanización la U.d.E.M., el día 24 de febrero de 2006, a las 3:00p.m aproximadamente? CONTESTÓ: Por orden del Director y el consultorio Jurídico del Pedagógico no podíamos entrar. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que alegaron los funcionarios de seguridad del Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ M.S.M.” para no permitirles el acceso a las instalaciones de esa casa de estudio donde se encuentra ubicado el cafetín donde usted trabaja? CONTESTÓ: Que las instalaciones ya no le pertenecían a la ciudadana Magaly. TERCERO: ¿Diga la testigo quien poseía en calidad de arrendataria el cafetín estudiantil ubicado en el piso 2 del Edificio Cantabria sede del Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ M.S.M.” hasta el viernes 24 de febrero de 2006? CONTESTÓ: La Señora M.P.. Con relación al testigo antes mencionado, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

  4. Promovió Testimonial del ciudadano I.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.467. Al respecto, se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2008, el testigo I.N., antes identificado, compareció ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración la cual corre inserta al folio 295 al 296, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo que sucedió en el Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ M.S.M.” que funciona en el Edifico Cantabria situado en la Urbanización la U.d.E.M., el día 24 de febrero de 2006, a las 3:00p.m aproximadamente? CONTESTÓ: Nos dirigimos normalmente a nuestras labores y cuando llegamos nos prohibieron la entrada. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que alegaron los funcionarios de seguridad del Instituto Pedagógico de Miranda “JOSÉ M.S.M.” para no permitirles el acceso a las instalaciones de esa casa de estudio donde se encuentra ubicado el cafetín donde usted trabaja? CONTESTÓ: Que por orden del director M.R., y Consultoría Jurídica no se nos permitía la entrada TERCERO: ¿Diga la testigo quien poseía en calidad de arrendataria el cafetín donde usted trabaja? CONTESTÓ: La Señora M.P.. Con relación al testigo antes mencionado, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

  5. Promovió Testimonial de la ciudadana A.J.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.317. Observa este Tribunal que en fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de declaración de la testigo antes mencionada, en consecuencia, quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  6. Promovió Testimonial de la ciudadana SHARING IRALY S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.913.507. Observa este Tribunal que en fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de declaración de la testigo antes mencionada, en consecuencia, quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  7. Promovió Testimonial de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.806. Observa este Tribunal que en fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de declaración de la testigo antes mencionada, en consecuencia, quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  8. Promovió y Reprodujo el Acta de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, a los fines que el Tribunal designado se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: sede del Instituto Pedagógico De Miranda “JOSÉ M.S.M.”, ubicado en la prolongación Avenida R.G., con Intersección de la Calle uno, Edificio Cantabria, Piso 2, de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda con el objeto que dejara constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Que en el piso (02) del edificio Cantabria, modulo II, ubicado en la prolongación Avenida R.G., con Intersección de la Calle uno, Edificio Cantabria, modulo II, de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, existe o se encuentra un local destinado para uso de cafetín; SEGUNDO: ….si el local ubicado en el piso (02) del edificio Cantabria, modulo II, ubicado en la prolongación Avenida R.G., con Intersección de la Calle uno, Edificio Cantabria, modulo II, de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado a uso de cafetín o distinguido para uso de cafetín se encuentra abierto, operativo y funcionado con personal de servicio; TERCERO: De los bienes muebles que se encuentran en el local, ubicado en el particular anterior, destinado a uso de cafetín o distinguido para uso de cafetín… CUARTO: Del estado aseo, mantenimiento e higiene de todas las áreas, utensilios u bienes muebles que integran y se encuentran en el local destinado a uso de cafetín o distinguido para uso de cafetín…”

    Dicha Inspección Judicial Extra Litem, fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2006, constituyéndose el mencionado Tribunal en el inmueble antes identificado, estando presente la los apoderados judicial de la parte querellada, dejando constancia el Tribunal de los siguiente: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que en el piso (02) del modulo II, del edificio Cantabria, ubicado en la prolongación de la Avenida R.G., con Intersección de la Calle uno, Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, se observa un local el cual se encuentra cerrado. En este estado se hizo presente el ciudadano R.C., quien se identificó con cédula de identidad Nº 7.096.144, manifestando desempeñar el cargo de Jefe de los Servicios Generales de dicho Instituto… este procedió a abrir la puerta de acceso al referido local, el cual observa este Tribunal, de acuerdo al contenido de sus enseres y mobiliario, que el mismo está destinado para uso de cafetín. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que el referido local, como ya fue señalado en el particular anterior, se encontraba cerrado al momento de comenzar a realizar la presente inspección, el cual fue abierto por el ciudadano R.C., observando además este Tribunal que el cafetín no se encuentra funcionado, ni operativo y tampoco se aprecia ningún tipo de personal prestando servicio. TERCERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que en el local donde se encuentra constituido, se observa la existencia de los siguientes bienes: un (01) mostrador de alimentos, una (01) nevera, doce (12) mesas plásticas estudiantiles azules con logo del Instituto, cinco (05) sillas estudiantiles con logo del Instituto, un (01) refrigerador de bebidas, una (1) bandeja de metal para usos múltiples, una (1) bandeja pequeña de metal color blanco, un (01) termo grande, (02) pipotes pequeños para basura, tres (3)cuñetes de aceite comestible, un (01) cuñete de pintura, dos (2) exprimidores de jugos grandes, una (1) caja de vasos plásticos, una (1) bandeja grande de plástico, un (1) mesón grande de metal, una (1) mezcladora de harina, una (1) base para licuadora, dos (2) vasos de licuadora, dos (2) bombonas de gas, dos (2) hornillas a gas, un (1) horno eléctrico, una (1) cafetera, un (1) termo mediano, un (1) pipote de basura grande, diez (10) bandejas, cuatro (4) cuchillos grandes, tres (3) coladores, dos (2) cucharones, asimismo se observan, varias tazas, cubiertos y ollas, un (1) termo pequeño para café, un (1) termo para agua, varias ollas y tapas, un (1) paca de arroz, una (1) ralladora eléctrica, una (1) rejilla escurridora de frituras, tres (3) pacas de harina pan, un (1) paquete de caraotas, un (1) caldero para freír grande, un (1) caldero para freír pequeño, un (1) caldero para freír mediano, dos (2) paquetes de harina de trigo, seis (6) mesas de material tipo plástico con sus (6) manteles, doce (12) sillas blancas, diez (10) sillas azules, un (1) pipote de basura…CUARTO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial, que habiendo recorrido el referido local en toda su extensión pudo observar y constatar que el mismo el piso se encuentra sucio, manchado y en algunas áreas oxidado, así como el techo y las paredes, desprendimiento de cableado eléctrico, los planchones de las lámparas fluorescentes, se encuentran sin sus respectivas láminas protectoras acrílicas, en el refrigerador de alimentos se aprecian vegetales y comidas descompuestas, ollas sucias y con comidas descompuestas, calderos conteniendo aceite; de igual manera, el Tribunal puede apreciar que en todas las áreas de dicho local, se observan basuras y desperdicios de comidas, así como pipotes mal olientes y llenos de basura, las mesas, manteles y sillas se observan sucias y manchadas, Igualmente…”•

    Al respecto, se le otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección Extra Judicial, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias antes descritas, de conformidad con lo 1.428, 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Promovió y Reprodujo copia simple del ACTA DE EJECUCIÓN DE LA RESTITUCIÓN, practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2008. Al respecto, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal antes mencionado, se trasladó y constituyó en compañía de la parte querellante, ciudadana M.D.R.P., asistida por sus apoderados judiciales, en el espacio físico dedicado a cafetín estudiantil, ubicado en el piso 2 del edificio Cantabria, situado en la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar la restitución decretada por el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo a la presente Querella Interdictal de Despojo. Asimismo, se desprende de dicha acta que una vez estando el Tribunal comisionado en las puertas del inmueble antes identificado, dejó establecido lo siguiente: “…PRIMERO: Que de acuerdo a la documentación consignada por los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, antes citada en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, se evidencia que el Tribunal de la causa, ha cumplido cabalmente con la notificación de la Procuraduría General de la República, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Como se dejó constancia anteriormente el inmueble objeto de la medida, que corresponde a un área para cafetín que además cabe destacar está adecuadamente acondicionada con lavaplatos y demás áreas para operar como cafetín, se encontraba cerrado y totalmente vacío de bienes y personas. Es por ello, que este Tribunal considera que la ejecución de la presente medida de restitución no se interrumpió la actividad o servicio de la educación prestado por el Instituto supra identificado…Seguidamente en cumplimiento de la Comisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas… RESTITUYE a la ciudadana M.D.R.P.…de la posesión del inmueble constituido por espacio físico dedicado a cafetín estudiantil, ubicado en el piso 2 del edificio Cantabria, situado en la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien de seguidas… expone: “recibo conforme libre de bienes y personas el espacio destinado a cafetín a excepción del área para ubicar las mesas y depósito de la mercancía con la que laboraba, en virtud de que la misma no esta disponible por cuanto se encuentra ocupada por el departamento de Educación Física, según manifestación del asesor jurídico de la demandada…”. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    DE LA PARTE QUERELLADA:

  10. Promovió el ACTA DE EJECUCIÓN DE LA RESTITUCIÓN, practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2008. Al respecto, se observa que la prueba promovida ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito de Promoción de Pruebas”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  11. Copia Fotostática de la Gaceta Oficial Nº 33.902, de fecha 08 de febrero de 1988, Resolución Nº 022, donde aparece publicada la Nómina de los Institutos que integran la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Copia simple INSPECCIÓN EXTRA LITEM, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2006. Al respecto, se observa que la prueba promovida ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito de Promoción de Pruebas”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  13. Copia fotostáticas INFORMES emanados del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE M.J.M.S.M.. Al respecto, se observa que del contenido de cada informe, fue anexo Formato de Inspección del Cafetín practicado por dicha Institución. En tal sentido este órgano considera pertinente citar criterio doctrinal del autor Patrio F.V.B. en su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, con relación sobre al principio de la Alteridad Probatoria:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    .

    Observa esta Juzgadora que las pruebas cursante a los folios 59 al 81 del presente expediente, emanan de manera unilateral de la parte querellada, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE M.J.M.S.M., razón por la cual de conformidad con principio de alteridad de la prueba, se desechan del proceso debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. Así se establece.

  14. Copia fotostática de INFORME presentado por el ciudadano A.V., en su carácter de práctico fotógrafo, designado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2006. Al respecto, esta Juzgadora considera que las fotografías tomadas en la Inspección Extrajudicial de fecha 11 de mayo de 2006, no se aprecian como medios de pruebas aislados, sino que las mismas forman parte integrante del acta de inspección practicada en fecha 11 de mayo de 2006, la cual ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito de Promoción de Pruebas”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  15. Copia fotostática CARTA MISIVA de fecha 01 de febrero de 2006, dirigida por el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE M.J.M.S.M. a la ciudadana M.P., mediante la cual rescinde unilateralmente el contrato suscrito entre las partes en el presente juicio. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.

  16. Copia fotostática INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2006. Observa esta Juzgadora que ya emitió pronunciamiento sobre dicha prueba en el presente capitulo denominado “Anexos a la Querella” por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  17. Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ M.S.M.”, y la ciudadana M.P., en fecha 01 de enero de 2005. Con relación a esta prueba, se observa que ya se emitió pronunciamiento sobre la misma en el presente capitulo denominado “Anexos a la Querella” por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  18. Copia fotostática OFICIO Nº 46, de fecha 19 de octubre de 1999, proveniente del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL- DISTRITO SANITARIO Nº 7- PETARE-ESTADO MIRANDA, dirigido a la ciudadana N.B.D.R.- Directora-Decana del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ M.S.M.”. Al respecto, se observa que el mencionado oficio fue enviado a la parte querellada en fecha 19 de octubre de 1999, es decir, antes de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes en el presente juicio, con ello se determina que el contenido de tal oficio no tiene ninguna vinculación con el presente caso, por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  19. Copia simple de la RESOLUCIÓN Nº 2006-5-235, de fecha 14 de julio de 2006, emanada del C.D.d.I.P. de Miranda “José M.S.M.”.

  20. Copia simple de la RESOLUCIÓN Nº 2007.299.1208, de fecha 19 de junio de 2007, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

  21. Copia simple PROPUESTA DE CREACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN FÍSICA del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”. Con relación a las pruebas promovidas en los ordinales 10), 11) y 12), quien suscribe observa que las mismas fueron elaboradas por la parte promovente, en tal sentido, conferirle valor probatorio sería violar el Principio de la Alteridad de la prueba antes citado. En virtud de lo antes expuesto, se desecha del proceso las Resoluciones Nos 2006-5-235 y 2007.299.1208, y la Propuesta de Creación del Departamento de Educación Física del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”. Así se establece.

  22. Promovió Testimonial del ciudadano P.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.736. Al respecto, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2008, el testigo P.J.M.M., antes identificado, compareció ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración la cual corre inserta al folio 266 al 269, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.P.? CONTESTÓ: Si, de muy poco trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce que tipo de relación existente entre la ciudadana M.P. y el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.” CONTESTÓ: Si, un arrendamiento de un espacio físico para un cafetín. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo desempeñaba usted en el Instituto Pedagógico para el momento de los actos judiciales realizados en los años 2007 y 2008 en el área de cafetín arrendado a la ciudadana M.P.? CONTESTÓ: Supervisor de Servicios Generales. TERCERA REPREGUNTA: En el acto de restitución judicial del área del cafetín realizada en el mes de febrero del año 2008, señale el testigo porque causa no se produjo la restitución del espacio físico del área del cafetín donde se encontraban las mesas y las sillas del mismo, es decir, por que se realizó la restitución parcial del inmueble arrendado? CONTESTÓ: Porque actualmente funciona el Departamento de Educación Física, el cual se reabrió nuevamente la especialidad, y a mi consideración la educación es primero, y los estudiantes solicitan en primera instancia todo lo que corresponda a la parte académica. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a donde fueron trasladados el mobiliario y los equipos ubicados en el cafetín, pertenecientes a la ciudadana M.P.? CONTESTÓ: Fueron trasladados al sótano 1, a un depósito del mismo edificio…”.Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo pareció haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  23. Promovió Testimonial de la ciudadana M.A.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.701. Al respecto, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2008, la testigo M.A.D., antes identificada, compareció ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración la cual corre inserta al folio 270 al 272, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.P.? CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, y comunicación, de trato muy poco, no he tenido mucho trato con ella. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el tipo de relación existente entre la ciudadana M.P. y el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.” CONTESTÓ: Si. El cafetín de la señora Magaly está bajo la figura de contrato de arrendamiento con el Instituto Pedagógico de Miranda. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en el área del cafetín arrendado a la ciudadana M.P. por el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.” donde se encontraban las mesas y las sillas del referido cafetín, qué oficina o dependencia de esa institución funciona actualmente? CONTESTÓ: Funciona el departamento de Educación Física desde más o menos septiembre de 2007, porque se apertura la carrera de Educación Física y se necesitaba el espacio para que operara dicha oficina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a donde fueron trasladados el mobiliario y los equipos ubicados en el cafetín, pertenecientes a la ciudadana M.P., que se encontraban en el área de cafetín, que la misma tenía arrendado? CONTESTÓ: Se trasladaron al sótano uno, del edificio Cantaura…”. Con relación a la testigo antes mencionada, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración de la testigo pareció haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  24. Promovió Testimonial de la ciudadana P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.661. Al respecto, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2008, la testigo P.M., antes identificada, compareció ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración la cual corre inserta al folio 273 al 274, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.P.? CONTESTÓ: Si, la conozco desde hace más de quince años, cuando entré al Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el tipo de relación existente entre la ciudadana M.P. y el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.” CONTESTÓ: Si. Es una relación contractual, ella está alquilada allí…” Con relación a la mencionada testigo se desecha del proceso por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta juzgadora. Así se establece.

  25. Solicitó se OFICIARA al Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara si en fecha 09 de mayo de 2006, practicó una Inspección Judicial, en la sede del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”. Al respecto se observa que, en fecha 29 de febrero de 2008, se libró oficio Nº 327-08, al Juzgado antes mencionado, a los fines que informara lo siguiente: “Si el día 09 de mayo de 2007 practicó una Inspección Judicial, en la sede del Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, en la Urbina…”, constando al folio 279 del expediente la resulta de tal oficio informando el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que según el Libro Diario correspondiente al día 09 de mayo de 2007, no consta que se hubiese practicado Inspección Judicial solicitada por la parte querellada, asimismo, informó que según el Libro Diario correspondiente al día 09 de mayo de 2006, apareció una solicitud de Inspección Judicial identificada con el Nº S.06-7443, solicitada por el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M., la cual fue practicada por el referido Juzgado en esa misma fecha. Al respecto, se observa del contenido de la resulta del mencionado oficio, que, en fecha 09 de mayo de 2006, fue practicada una Inspección solicitada por el Instituto Pedagógico de Miranda “José M.S.M.”, la cual se encuentra anexa al presente expediente y valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito de Promoción de Pruebas”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

  26. Solicitó se oficiara a la Dirección del Distrito Sanitario Nº 7, Servicio de Higiene de los Alimentos, con la finalidad que informara si el día 24 de septiembre de 1999, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13, literales a y c de los Establecimientos del Reglamento General de Alimentos, a tomar decisión de clausurar el cafetín que en el Instituto funcionaba, y si a la fecha se procedió a rehabilitar a la ciudadana M.P., para expender alimentos. Al respecto, se observa que en fecha 29 de febrero de 2008, fue l.O. Nº 326-08, a la Dirección del Distrito Sanitario Nº 7, Servicio de Higiene de los Alimentos, no constando en autos las resultas de tal oficio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta Juzgadora explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

    De la revisión de este expediente se constata que en fecha 28 de junio de 2006, fue interpuesta Querella Interdictal de Despojo, acción intentada por la ciudadana M.P., asistida por su apoderada judicial, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE MANUEL SISO MARTINEZ”, parte querellante identificada en el encabezado de esta decisión, en virtud del supuesto despojo en la posesión por parte INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE MANUEL SISO MARTINEZ”, del inmueble que aduce ser arrendataria, el cual está constituido por un espacio físico dedicado a cafetín estudiantil, ubicado en el piso 2, del Edificio Cantabria, situado en la Urbanización La Urbina, Estado Miranda, sede del mencionada Instituto.

    Por su parte, la ciudadana C.V.H.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada ciudadano, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE MANUEL SISO MARTINEZ”, aduce que la parte querellante no era poseedora por cuanto la única poseedora es la Universidad Experimental Libertador (U.P.E.L), por lo que mal pudo ser desalojada del mismo, siendo que la querellante -a su -decir- no demostró los elementos que hacen procedente la presente acción como lo son el despojo y la posesión del local.

    Ahora bien, es importante destacar que el Interdicto de Despojo, se encuentra estipulado en el artículo 783 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 783: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

    En ese estado, es menester señalar, que el objeto principal del interdicto de despojo es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. (Criterio doctrinal del Profesor T.Á., en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Tomo II, Pág. 265).

    Por su parte el reconocido jurista J. R. DUQUE SÁNCHEZ en su obra “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” señala que:

    …La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado...

    El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en posesión”.

    Conforme a la norma antes citada se tiene que son cuatro (04) los elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en la presente querella interdictal a los fines de su procedencia, a saber: Primero: Que haya habido despojo de la Posesión; Segundo: Que el despojo sea de un bien mueble o inmueble. Tercero: Que la acción se intente dentro del año contado a partir del despojo y Cuarto: Que se intente contra el autor del despojo.

    En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

    …En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

    Conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, se tiene que nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al querellante la carga probar la ocurrencia del despojo a través de los medios probatorios idóneos que causen convicción al Juez sobre los hechos alegados.

    A este respecto, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    (Cursivas del Tribunal).

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte querellante no logró demostrar fehacientemente la procedencia de la presente acción, por cuanto de las pruebas promovidas, entre otras a saber: Inspección Judicial Extra Litem practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2006, y TESTIMONIALES, no fueron suficientes para causar la convicción de esta Juzgadora que, la ciudadana M.P., fuese despojada por el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE M.S.M.”, del inmueble arrendado, constituido por un espacio físico dedicado a cafetín estudiantil, ubicado en el piso 2, del Edifico Cantabria, situado en la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

    Como corolario de lo antes expuesto, al no existir elementos de convicción suficientes para demostrar la procedencia de la presente acción, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en este proceso, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que la misma sufra los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar improcedente la ACCIÓN DE INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO que dio origen a este proceso. Así se declara.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte querellante, no logró demostrar de manera fehaciente la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo interpuesto por la parte querellante, ciudadana M.P., asistida por su apoderada judicial, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE M.S.M.”, ambos identificados al comienzo de la decisión, sobre el inmueble constituido por un espacio físico dedicado a cafetín estudiantil, ubicado en el piso 2, del Edifico Cantabria, situado en la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así de decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.766, asistida por su apoderada judicial, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSE M.S.M.”.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

TECERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 09 de diciembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

MMC/ADR/08.-

Exp. Nro: 00678-12.-

Exp. Antiguo: AH16-V-2006-000145.-

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