Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 30 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-019143

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.

ACUSADO: PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL

DEFENSA: T.R.

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 30 de Octubre de 2007, en la causa signada bajo el Nro GP01-P-2006-019143, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, venezolano, natural de Nirgua -Estado Yaracuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.764.772, de profesión u oficio Estudiante del Primer semestre de Turismo, hijo de J.A.P. y de F.B., domiciliado Urbanización S.E., Calle E.Z., casa 8, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado M.G., el Defensor Abogado T.R., el imputado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, así como la fundamentación de la señalada acusación y los medios de pruebas, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que los hechos son los siguientes:

…De la revisión de las actas procesales se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, se subsume en el tipo penal de Robo Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto en fecha 15/06/2006, cerca de las 01:30 horas de la tarde en la urbanización Quintas del Norte se encontraba caminando la ciudadana Cardozo B.C.A., cuando la abordaron dos sujetos portando arma de fuego, estos sujetos despojaron de unos lentes de sol y un celular a la ciudadana y emprenden veloz huida, la victima se dirigió hasta un módulo policial ubicado en la primera etapa de quintas del norte del Municipio Naguanagua y le informó lo ocurrido a los agentes Policiales E.B., código y agente O.P., código 0067, de inmediato los funcionarios hace un recorrido por el sector y dan alcance a estos sujetos a quienes se les leen sus derechos y se les incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112 y unos lentes de sol, marca Razz; estos sujetos fueron identificados como Pinto Botello Ofin Ismael de 19 años de dad, cedula de identidad V-18.764.777 y G.S.J.G. de 16 años de edad, ahora bien se desprende del contenido de los hechos que los funcionarios policiales antes señalados no incautaron arma de fuego alguna, así mismo es imposible individualizar la acción desplegada en el hecho punible en contra de la victima Cardozo B.C. y a tal efecto es por lo que acuso formalmente a PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, por cuanto el objeto del robo que fue un teléfono celular y unos lentes de sol fue recuperado y no se pudo determinar ni individualizar el autor material del hecho se hace procedente un cambio de calificación jurídica de la acusación la cual era por el delito de Robo, realizando en este acto el cambio de calificación por el delito de Robo Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, …

.(sic)

La Fiscal además solicito en audiencia preliminar, la admisión de los medios probatorios tales como: 1) acta policial de fecha 15/11/2006 elaborada por los funcionarios agentes E.R.B., titular de la cedula 11.164.309, credencial Nro. 0045, agente PC O.J.P., titular de la cédula de identidad 13.759.904 credencial 0067. nos deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión y se ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes. 2) Se promueve el Testimonio de la Ciudadana Cardozo B.K.A., titular de la cédula de identidad 19.044.571, es pertinente y necesaria por cuanto es la victima del hecho. 3) La experticia de reconocimiento realizada en fecha 12/12/20006, bajo el numero 12700-066-0578, por el funcionario agente C.G., adscrito CICPC, área técnica policial, designado para practicar la experticia legal a un celular nokia 2112, recuperado en la actuación, y el testimonio del experto, es útil y necesario ya que deja constancia de la existencia de los objetos relacionados con el robo. Las señaladas pruebas son útiles y necesarias ya que señalaran la culpabilidad de PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia del 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y se establezca la responsabilidad del imputado, solicito sea admitida la acusación y las pruebas y se dicte la orden de apertura a Juicio Oral y Publico.

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

… no voy a declarar…

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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado T.R., quien indico lo siguiente:

…En conversación sostenida por mi defendido este me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, asumiendo su responsabilidad y solicito se le imponga la pena en forma inmediata, con todas las rebajas que tenga lugar, invoco la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 1 en virtud que mi representado es menor de 21 años, de igual manera consigno en este acto constancia de inscripción, constancia de estudio y carta de buena conducta expedidas por el Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS. en virtud que mi representado cursa estudios en esa Institución, solicita se mantenga la Libertad sin restricciones de mi representado,.

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DE LAS RAZONES DE DERECHO

Del antes descrito hecho punible, el cual fue imputado en la acusación al acusado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, determinado en el escrito de acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto de la audiencia preliminar, a criterio de la suscrita Jueza Profesional, configuro lo siguiente:

Por cuanto la presente causa se relaciona con el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia del 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido por el acusado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, en perjuicio de la ciudadana K.A. CARDOZO BLANCO, el cual contempla la pena de PRISION DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, para el que haya cometido dicho delito.

Tal acusación Fiscal se fundamenta en las pruebas:

TESTIMONIALES:

Declaración de los Funcionarios policiales E.R.B., titular de la cedula 11.164.309, credencial Nro. 0045, O.J.P., titular de la cédula de identidad 13.759.904 credencial 0067, adscritos a la Dirección de Seguridad Ciudadana Municipal, Policía Municipal de Naguanagua Estado Carabobo, son útiles, pertinentes, legales y necesarias por cuanto señalaran el tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Declaración de la ciudadana CARDOZO B.K.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.944.571, es útil, legal, pertinente, necesaria ya que es la victima y testigo presencial de los hechos.

Declaración del Funcionario C.G., adscrito al Cuerpo del investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil, pertinente y necesaria ya que practicó y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12/12/2006 bajo el N° 9700-066-0578, a los objetos un teléfono celular Nokia y unos anteojos Razza.

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL, de fecha 15/11/2006, suscrita por los funcionarios policiales, E.R.B., titular de la cedula 11.164.309, credencial Nro. 0045, O.J.P., titular de la cédula de identidad 13.759.904 credencial 0067, adscritos a la Dirección de Seguridad Ciudadana Municipal, Policía Municipal de Naguanagua Estado Carabobo, para que sea incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio oral y público.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12/12/2006 bajo el N° 9700-066-0578, a los objetos un teléfono celular Nokia y unos anteojos Razza, suscrita por el funcionario Agente C.G., C.G., adscrito al Cuerpo del investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio oral y público.

Dichas pruebas documentales, serán exhibidas en juicio, por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto determinan la responsabilidad penal del precitado acusado.

En síntesis, el acusado, debe responder penalmente por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia del 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido por el acusado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, en perjuicio de la ciudadana K.A. CARDOZO BLANCO y se acoge en consecuencia la imputación del hecho punible hecha por el Ministerio Público contra PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, con aplicación de su respectiva calificación jurídica invocada en la Audiencia Preliminar.

Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Admitió la acusación fiscal, presentada en contra del acusado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia del 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, se impuso al precitado acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, antes identificado, su voluntad de admitir el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, antes identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia del 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, para el que haya cometido dicho delito, acogiendo el Tribunal las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en virtud que el acusado para el momento de la comisión del hecho punible era mayor de dieciocho años y menor de veintiún años, por consiguiente quien suscribe parte del término mínimo a lo fines de realizar la respectiva pena; Igualmente este Tribunal aplica la rebaja la mitad de la pena, por cuanto el delito fue calificado en grado de Complicidad el cual señala el artículo 84 numeral 3 ibidem; Así mismo, quien aquí decide, en virtud que el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajo un tercio de la pena, concluyendo que PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, deberá ser condenado a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado PINTO BOTELLO OFIN ISRAEL, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia del 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330, ordinales 2° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2007. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 3:00 PM

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