Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.752.

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA NIÑA X

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. M.P.V., JUEZA UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la juez de primera instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…En el día de hoy, ocho (08) de Abril del año 2010, yo, M.J.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.071, en mi carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., levanto la presente acta en presencia de la Secretaria de este Tribunal, abogada S.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.124.317, a los fines de dejar constancia que en fecha 17 de marzo del presente año, siendo las 7:00 p.m. aproximadamente, me encontraba en las instalaciones de la UNIVERSIDAD J.A.P., ubicada en la Urbanización San Diego de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, impartiendo clases en el aula 303-D3 de la Facultad de Derecho de la referida universidad donde me desempeño como Docente cuando fui interrumpida por una de las alumnas que se encontraba presente en el aula de clases, quien me preguntó si podía explicarles lo relacionado con las Medidas de Abrigo, ya que es del conocimiento de los alumnos de la mencionada Facultad que me desempeño como Juez de Protección y tomando en cuenta que en fecha 06 de mayo de 2009 participé como Ponente en la Jornada de Actualización de Derecho Civil I (Personas) cuya temática fue la siguiente: “Ley de Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad. Casas Abrigo y Familias Sustitutas. La Adopción en Venezuela. Propuestas para una verdadera y mas eficiente aplicación de la Ley de Adopciones en el País”, accedí a explicarles lo relacionado con las mismas, y por cuanto los alumnos que se encontraban en el aula de clases me preguntaron cual sería mi decisión si me hubiese tocado conocer este caso en concreto del cual tenían conocimiento, toda vez que aparentemente el mismo ha trascendido a la opinión pública, procedí a explicarles detalladamente el procedimiento a seguir desde el momento en que el C.d.P. dicta la Medida de Abrigo en Familia Sustituta hasta llegar una vez vencidos los treinta (30) días al Tribunal de Protección y, lo que como Jueza de Protección hubiese hecho en el presente caso, por lo que sin siquiera imaginarme que el conocimiento del presente expediente le correspondería a mi persona, involuntariamente adelanté opinión sobre el fondo de la causa y por constituir ello un impedimento para continuar conociendo de la presente causa, en apego a las normas procedimentales que rigen la materia ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, contentiva del juicio de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña X con fundamento en lo establecido en los artículos 82 Ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad y a los fines de no causar indefensión…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Igualmente, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez; en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. Así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar la inhibición formulada por la abogada M.P.V., Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 12.752

JAM/DE/MDC,

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