Decisión nº PJ0132007001083 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

ASUNTO: AP51-V-2006-021146

PARTE DEMANDANTE: M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.169.429, en representación de su hijo, el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho años de edad, quien es asistido en sus intereses por la abogada A.S.S., Defensor Pública Tercera para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.848.051, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por EL Defensor Público Décimo de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.169.429, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, quien en representación de su hijo, el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, demanda al padre de éste ciudadano M.V.C., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 18/09/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano A.R.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 24/1/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 30/01/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 02/02/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre de su hijo ciudadano A.R.C., no está cumpliendo con sus deberes de padre, ya que no le proporciona regurarlmente la obligación alimentaria.

Que cubre ella la totalidad de de los gastos de la manutención de su hijo, y sus ingresos no suficientes para cubrir con todos los gastos de su hijo, el cual presenta dificultad de aprendizaje, razón por la que debe realizarse exámenes, debe asistir a consultas medicas y recibir tratamiento médico.

Alegó igualmente que el demandado labora como Contador-Auditor del Departamento de compras y suministro del Ministerio de Educación IPASME.

Que incurre mensualmente por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo, los siguientes montos: Gastos en comida, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, Gastos de Medicina: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), Gastos de recreación: un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), Gastos de educación: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), Gastos de higiene: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), total general de gastos: QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540.000,oo).

Solicitando en consecuencia se fije una obligación alimentaria a favor de su hijo D.A., de acuerdo con las posibilidades económicas del demandado y a la realidad económica actual, del salario mínimo vigente, de modo que las necesidades de su hijo, de forma que queden cubiertas las necesidades de su hijo.

Solicitando en consecuencia la fijación prudencial de una obligación alimentaria, a favor de sus hijas, que nos sea menor de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo) mensuales, mas dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 067, de fecha 11/01/1989. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el joven anteriormente identificado, y sus padres M.S.D.C. y A.R.C., Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente informe médico y récipe, elaborados por el Dr. H.J.R., Neurólogo infantil y pediatra, de la Policlínica La Arboleda, de fecha 06/11/2006. Este Tribunal los toma como indicativo de que joven de autos se encuentra bajo tratamiento médico debido a los problemas de salud que presenta. Si bien la presente prueba emana de un tercero que no lo ratificó en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asís e establece. 3) Cursa al folio (08) factura signada con el N° 2288, expedido por el Dr. P.L.P.d.L.d.E. y Neurofisiología clínica, a nombre del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este tribunal lo toma como indicativo de los múltiples exámenes realizados en razón a su condición física. Si bien la presente prueba emana de un tercero que no lo ratificó en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. 4) Cursa al folio (09) copia fotostática de informe médico del paciente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, elaborado por el Dr. H.R. de la Policlínica Arboleda. Este Tribunal los toma como indicativo de que joven de autos se encuentra bajo tratamiento médico debido a los problemas de salud que presenta. Si bien la presente prueba emana de un tercero que no lo ratificó en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. 5) Cursa del folio (10) al (11), indicaciones médicas, elaboradas por el Dr. H.R.B., así como recibo de pago y récipe elaborados igualmente por el Dr. H.R.. Este Tribunal los toma como indicativo de que joven de autos se encuentra bajo tratamiento médico debido a los problemas de salud que presenta. Si bien la presente prueba emana de un tercero que no lo ratificó en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asís e establece. 6) Cursa al folio (12) facturas varias, por concepto de medicamentos, las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 7) Cursa del folio (13), factura de pago a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, elaborado por el Laboratorio Clínico, La Candelaria, este tribunal lo toma como indicativo de los múltiples exámenes realizados en razón a su condición física. Si bien la presente prueba emana de un tercero que no lo ratificó en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asís e establece. 8) Cursa del folio (14) al (15), informe médico y factura de pago a nombre del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, elaborado por el Dr. R.W., neurólogo y especialista en movimientos anormales. Este Tribunal los toma como indicativo de que joven de autos se encuentra bajo tratamiento médico debido a los problemas de salud que presenta. Si bien la presente prueba emana de un tercero que no lo ratificó en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, igualmente al folio (15) facturas varias por concepto de medicinas, las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 9) Cursa del folio (16) al (17), informe elaborado por la Unidad Educativa Colegios Asociados ”Ser y la Fe”, a nombre del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el joven de autos se encuentra actualmente estudiante en dicha institución educativa de educación especial, y según las evaluaciones realizadas por el psicólogo infantil y el psicopedagógo, de dicha institución educativa, presenta un retardo mental moderado y en las observaciones realizadas recomiendan que el mismo continúe en educación especial, que reafirme los contenidos vistos en clase, y que trabaje su autoestima y confianza en sí mismo. Y así se declara .9) Cursa del folio (39) al (41) comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo básico mensual de UN MILLON DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINO BOLIVARES (Bs. 1.012.775), más una compensación mensual por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 675.574,oo), un bono antigüedad por el monto de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), otros complementos por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101.277,50), y CESTA TICKETS, por la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 413.952.oo), generando un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.216.578,50), asimismo percibiendo otras asignaciones anuales como bono vacacional por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.523.677,10), y bonificación de fin de año por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.407.879,50), realizándosele a ese monto múltiples deducciones las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 363.553,98), generando finalmente un salario total mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.853.024,52). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano A.R.C.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del joven que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del joven y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el joven de autos, al momento que se intentara la demanda por fijación de obligación alimentaria el mismo contaba con 17 años de edad y durante el proceso adquirió la mayoría de edad, sin embargo y aplicando el criterio de la sentencia vinculante dictada por Sala Constitcional en fecha 23/8/2004, en el expediente N° 041019, la cual se establece que el competente para el conocimiento de los juicios, que se intenten por extensión de la obligación alimentaria, son los de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se transcribe a continuación:

…Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.

Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.

La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…”

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, esta Juzgadora el examinar las pruebas aportadas por la actora, donde se demuestra que el joven de autos padece de retardo mental moderado, lo cual lo incapacita para proveer su propio sustento, aunado al hecho de que se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativas Colegios Asociados “Ser y la Fe”, recibiendo Educación Especial, lo cual por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del joven, su deficiencia mental, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano A.R.C., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana M.S.D.C., en representación legal del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hoy mayor de edad, en contra del ciudadano A.R.C.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, lo cuales deberán ser descontados por la Dirección de de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, contra el salario que percibe el demandado, y depositarlos en la cuenta N° 81550-092485-4, del Banco Fondo Común, cuya titular es la ciudadana M.S.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, las cuales igualmente deberá ser descontadas y depositadas en la cuenta N° 81550-092485-4, de la cual es titular la ciudadana M.S..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 14º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.. La Secretaria

Abg. A.G.V.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. A.G.V.

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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