Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2004, por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.S., contra el auto del 28 de enero de 2004, proferido por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), dictado en el procedimiento de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, en el cual no providencia la diligencia presentada por el prenombrado profesional del Derecho de fecha 03 de diciembre de 2003, mediante la cual intima sus honorarios profesionales causados en la oposición de partición surgida en el proceso, por observar que el juicio principal no ha concluido todavía y se encuentra en el estado de que la partidora consigne su informe respectivo.

Por auto del 06 de febrero de 2004 (folio 134) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 136), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito consignado el 04 de marzo de 2004 (folios 138 al 140), el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de parte demandada y apelante en la presente incidencia, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad. No hubo observaciones por su antagonista.

En auto de fecha 17 de marzo de 2004 (folio 142), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente incidencia en término para decidir.

Por auto del 16 de abril de 2004 (folio 143), esta Alzada, dejo constancia que no profirió sentencia en esa fecha, debido a que se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí mencionado y varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que según la ley, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la mencionada fecha.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004 (folio 144), este Juzgado, dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba un juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 149), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en el juicio que sigue la ciudadana M.S.Q.A., en contra del ciudadano J.L.S., por partición de bienes habidos en sociedad conyugal, con motivo de la diligencia presentada por el apoderado del demandado, abogado E.Q.R., en fecha 03 de diciembre de 2003 (folios 125 y 126), mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa la tasación de sus honorarios profesionales, estimando estos, en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.230.000,oo), por los trabajos realizados en la presente causa.

Igualmente expone que, Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en esta causa; y por cuanto en la misma se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, las cuales incluyebn (sic) mis honorarios profesionales, como apoderado de la parte que represento, por las actuaciones cumplidas como tal en este juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados vigente, procedo a efectuar la estimación de honorarios” (sic).

Del cuaderno se evidencia que, mediante auto del 10 de octubre de 2003 (folio 124), el Tribunal de la causa, en vista de vencido el lapso legal para interponer el recurso de apelación, declaró definitivamente firme la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 1° de octubre de 2003 (folios 108 al 118), dictada en el presente cuaderno.

Al efecto, mediante auto del 28 de enero de 2004 (folio 127), el a quo expresa, in verbis, lo siguiente:

Vista la diligencia anterior de fecha tres de Diciembre del dos mil tres, suscrita por el abogado en ejercicio E.Q.R., en su carácter de Apoderado de la parte demandada, mediante la cual estima sus Honorarios Profesionales causados en la oposición de partición surgida en el proceso, el Tribunal no providencia dicho escrito, por observar que el juicio principal no ha concluido todavía, el cual se encuentra actualmente en fase de que la partidora designada en el proceso, consigne el Informe respectivo a la partición demandada, y así se decide

:

Así mismo, mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2004 (folios 128 al 130), presentado por el abogado E.Q.R., mediante el cual en resumen expresa que, el auto del 28 de enero de 2004, supra trascrito, no es válido y es contrario a derecho, ya que la presente incidencia de partición se realiza a través del procedimiento ordinario, sustanciándose por cuaderno separado como en efecto se ha hecho, para no interrumpir el curso del juicio principal, razón por la cual, la independencia y autonomía de estos dos procedimientos deriva de que los dos se ventilan en expedientes separados y conforme a procedimientos distintos y excluyentes, es decir que “lo que decida en uno de ellos nada tiene que ver con el otro”, es por ello que expresa al Tribunal, revocar por contrario imperio el auto en cuestión, apelándolo de la referida decisión al Juzgado Superior competente.

Por auto del 04 de febrero de 2004 (folio 132), el Tribunal de la causa negó el pedimento realizado por el prenombrado abogado, de revocar por contrario imperio, y ordenó realizar el respectivo computo por secretaría en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.

En fecha 06 de febrero de 2004 (folio 134), el a quo en vista del recurso interpuesto contra el referido auto, admitió dicha apelación en un solo efecto, de la cual, como antes se expresó, conoce esta Superioridad.

En los informes presentados ante esta Alzada (folios 138 al 140), el apoderado de la parte demandada apelante y estimante de sus honorarios, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto apelado de fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se le de curso a la estimación, intimación y pago de sus honorarios profesionales, conforme a la Ley de Abogados vigente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado apelante, como lo hizo el a quo en el auto recurrido y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar la decisión apelada, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

Al efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 607 del Código derogado.

En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo de lo que dispone las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

Ambos procedimientos judiciales, son incompatibles entre sí, por lo que, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es dable la acumulación de pretensiones que tengan por objeto el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que en tal caso, la correspondiente demanda sería inadmisible.

La demanda principal o incidental de cobro de honorarios profesionales de abogado igualmente está sometida en cuanto a su admisibilidad a las causales genéricas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que son aplicables a todo tipo de demanda.

Según lo expuesto en los dos párrafos precedentes, considera esta Superioridad que al Juez de la causa sólo le es dable negar, in limine, la admisión de la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados en dos casos: 1) Cuando aquélla sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y 2) Cuando en la demanda el actor, contrariando la prohibición establecida en el artículo 78 del precitado Código, haya indebidamente acumulado pretensiones que tengan por objeto el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales.

Considera esta Superioridad que, en atención a que a la solicitud en cuestión no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y habida consideración de que la vía procesal escogida por el actor para su tramitación es la que legalmente le corresponde, por tratarse del cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, según así consta de la diligencia que obra agregada a los folios 125 y 126, el Juez de la causa debió, de conformidad con las disposiciones que establece la Ley, proceder a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda. Y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenar la intimación de la parte actora en el juicio de partición para que, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, pagara el monto de los honorarios profesionales estimados, formulara oposición o se acogiera al derecho de retasa.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que de las actas procesales no se evidencia motivo legal alguno que determine el pronunciamiento in limine de inadmisibilidad por parte del a quo en relación con la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, propuesta por el abogado E.Q.R., y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes el auto apelado, ordenándose en consecuencia al Tribunal de la causa proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho y a darle el curso legal correspondiente a la demanda en referencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el intimante, abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.S., contra el auto del 28 de enero de 2004, proferido por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), dictado en el procedimiento de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, en el cual no providencia la diligencia presentada por el prenombrado profesional del Derecho de fecha 03 de diciembre de 2003, mediante la cual intima sus honorarios profesionales causados en la oposición de partición surgida en el proceso, por observar que el juicio principal no ha concluido todavía y se encuentra en el estado de que la partidora consigne su informe respectivo. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a emitir pronunciamiento de admisibilidad en relación con la solicitud efectuada por el intimante.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El…

Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02258

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