Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1834

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la abogada M.S.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.353, en representación del ciudadano E.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640. 368, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES “C.R.”; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.S.P.D.D., contra el auto de fecha 02 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que con relación a las pruebas promovidas por la referida abogada como apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas en el CAPITULO TERCERO, DE LA PRUEBA DE INFORMES, en cuanto a los puntos PRIMERO Y SEGUNDO; CAPITULO QUINTO, DE LAS POSICIONES JURADAS en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIS R.P., F.A.D. y P.E.G.M.; CAPITULO SEXTO, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, sólo en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIES R.P. y F.A.D.; y CAPITULO OCTAVO, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 12, corren actuaciones relacionadas con la promoción de la prueba de cotejo, su admisión negada y la apelación interpuesta, hechas por la representación de la parte demandante reconvenida.

A los folios 13 al 28 corre escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada del actor abogada M.S.P.D.D..

En fecha 02 de abril de 2008 (folios 29 al 31), es proferido el auto ya relacionado ab initio y que fue apelado por la apoderada actora; por lo que mediante auto de fecha 2 de junio de 2008 (folio 36), el a quo ordenó remitir los fotostatos certificados pertinentes del expediente nomenclado bajo el Nº 6.110 al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado Superior recibe el presente legajo de copias certificadas; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 1.834 (folios 38 y 39).

A los folios 40 al 43 corre inserto escrito contentivo de informes presentado por ante esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandante y apelante, de fecha 1° de julio de 2008.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al auto fechado 02 de abril de 2008 (folios 29 al 31), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la apoderada del actor reconvenido en escrito del 10 de marzo de 2008 (folios 13 al 28), específicamente las contenidas en los CAPITULOS III, DE LA PRUEBA DE INFORMES (PUNTOS: PRIMERO Y TERCERO); CAPITULO V, DE LAS POSICIONES JURADAS (respecto de los ciudadanos EUCLIES R.P., F.A.D. y P.E.G.M.; CAPITULO VI, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (respecto de los ciudadanos EUCLIES R.P. y F.A.D.); y CAPITULO VIII, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, por considerar su contenido ilegal como impertinente.

El auto apelado de fecha 02 de abril de 2008 es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de marzo de 2008,…, por la abogada M.S.P.D.D.,…, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA…, este órgano jurisdiccional …, NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas en los CAPITULOS TERCERO DE LA PRUEBA DE INFORMES, en cuanto a los puntos PRIMERO Y SEGUNDO; CAPITULO QUINTO DE LAS POSICIONES JURADAS en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIES R.P., F.A.D. y P.E.G.M.; CAPITULO SEXTO DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS sólo en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIES R.P. y F.A.D.; y CAPITULO OCTAVO DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

En lo que respecta a las pruebas promovidas en el CAPITULO TERCERO DE LA PRUEBA DE INFORMES, en cuanto a los puntos PRIMERO Y SEGUNDO, este Tribunal, NIEGA LA ADMISIÓN de las mismas por ser manifiestamente impertinentes.

En lo referente a las pruebas promovidas en el CAPITULO QUINTO, DE LAS POSICIONES JURADAS, en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIES R.P., F.A.D. y P.E.G.M., este órgano jurisdiccional, señala el contenido de la primera parte del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social…

Igual se desprende de autos, copia simple de acta de asamblea inserta a los folios 11 al 22, específicamente al folio 18, las atribuciones y obligaciones del Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES C.R., razón por la cual se NIEGA LA ADMISIÓN de las mismas.

De igual manera, en lo que respecta a las pruebas promovidas en el CAPITULO SEXTO, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, sólo en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIES R.P. y F.A.D., este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, en virtud a lo expuesto en el párrafo anterior.

Así mismo, con respecto a lo peticionado en el CAPITULO OCTAVO, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto al folio 98 de la presente causa, corre inserto auto de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual SE NEGÓ tal pedimento. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La representación judicial de la parte actora y apelante alegó en su diligencia de apelación:

Vista la decisión dictada por este Tribunal donde niega la admisión de pruebas fundamentales para demostrar los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación de la reconvención propuesta, vengo en este acto para apelar, como en efecto lo hago del auto de admisión de las pruebas promovidas por mi poderdante donde se niega la admisión de dichas pruebas…, por ser violatorio de las normas legales al declarar pruebas como impertinentes cuando no lo son, al exponer que niega la admisión de la prueba de posiciones juradas al apoderado judicial de la demandada violando lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Al negar la prueba de experticia alegando que ya la había negado con anterioridad, lo cual es improcedente pues se tarata (sic) de demostrar hechos alegados por ambas partes.

Pido que la presente apelación sea admitida sustanciada conforme a derecho y agregada a las actas procesales.

. (Negritas de quien sentencia).

Llegada la oportunidad fijada por esta alzada mediante auto de admisión de fecha 12 de junio de 2008 (folio 39) para presentar informes en el presente expediente, la parte apelante hizo lo propio el 1° de julio del presente año (folios 40 al 43).

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para negar la admisión de aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, el referido artículo 398 dispone que:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Negrillas de quien sentencia)

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).

Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, …

.

Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinente, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En atención a las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia concluye:

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INFORMES, al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte apelante no trajo al conocimiento de esta Alzada elementos suficientes de convicción, como serían copia de la demandada y del escrito contentivo de contestación y reconvención, para que esta operadora de justicia pudiera observar los hechos alegados y entonces apreciar la pertinencia o no de la prueba promovida; por lo que, forzosamente debe tenerse por cierto el criterio de la juzgadora del a quo que al confrontar los hechos demandados con la prueba promovida, concluyó en su impertinencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS RESPECTO DE LOS CIUDADANOS EUCLIES R.P., F.A.D. y P.E.G.M., se observa:

Que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo: 404 “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”

Se constata del escrito contentivo de promoción de pruebas (folio22), que la propia parte promovente señala: “…En virtud de la prueba promovida solicito se libre comisión…, a los efectos de la citación personal de los ciudadanos J.A.P.,…., en su carácter de Presidente…”. Por otra parte, se desprende del propio auto apelado que: “…Igualmente se desprende de autos, copia simple de acta de asamblea inserta a los folios 11 al 22, específicamente al folio 18, las atribuciones y obligaciones del Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES C.R.,… .”

Es decir, que siendo la demandada una persona jurídica, a saber, en el presente caso la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRES “C.R.”; al haber evidenciado el tribunal de la causa que su Presidente es el ciudadano J.A.P. (respecto de quien si fueron admitidas las posiciones juradas, y así consta del propio auto apelado), mal podía acordar que otras personas que no ejercen la representación de la Asociación Civil absuelvan posiciones juradas, por lo que esta sentenciadora confirma las razones que llevaron al a quo a decidir la inadmisibilidad de tal probanza, Y ASÍ SE RESUELVE.

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS EN LO QUE RESPECTA A LOS CIUDADANOS EUCLIES R.P. Y F.A.D., se advierte del propio auto apelado que tal prueba fue admitida con relación al ciudadano J.A.P., quien ostenta, como ya fue referido anteriormente, la condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS LIBRES “C.R.”, y que a tenor de lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, será el intimado a la exhibición del Libro de Actas de Asamblea, del Libro de Accionistas o Socios, y del Libro de Contabilidad; y por cuanto la parte apelante no demostró a esta Alzada que los libros mencionados se hallan en manos de los ciudadanos EUCLIES R.P. y F.A.D., lo que haría procedente la intimación a la exhibición en dichas personas, resulta ajustado a derecho que se niegue la admisión de tal prueba con relación a tales ciudadanos, Y ASÍ SE RESUELVE.

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, observa esta operadora de justicia que:

-La parte apelante promovió prueba de experticia a fin de que “los expertos designados a tal efecto determinen a través de grafotecnia SI LA LETRA O ESCRITURA QUE APARECE EN LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS QUE CORREN AGREGADOS A LOS FOLIOS 26 AL 28, EN TODO SU CONTENIDO, PERTENECE AL CIUDADANO ABOGADO P.E.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.821,…” (folio 25).

-Que la parte demandante reconvenida y apelante en su escrito por el cual promovió la prueba de cotejo, indicó que con tal medio probatorio pretende que los expertos designados al efecto determinen: “SI LA LETRA CON LAS QUE FUERON LLENADAS DICHAS DOCUMENTALES, PERTENECEN AL CIUDADANO P.G.,…, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.821,…” (folio 3).

-Que la prueba de cotejo precedentemente citada fue negada conforme auto del 29 de enero de 2008 (folio 11); contra el cual la representación de la parte actora ejerció apelación en la misma fecha (folio 12).

-Que la parte demandante reconvenida y apelante en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 1° de julio de 2008, admite que la prueba de cotejo fue negada por la Juez a quo, “pero admitida por el Juzgado Superior Primero después de realizada la correspondiente apelación”.

Lo expuesto anteriormente crea convicción en quien sentencia de que la prueba de experticia promovida debe negarse, en razón de que con la misma se persiguen los mismos fines que con la prueba de cotejo, la cual si bien es cierto fue negada por el a quo, según los dichos de la propia parte apelante, fue admitida por el ad quem como consecuencia de la apelación que interpusiera, Y ASÍ SE RESUELEVE.

En consecuencia, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de abril de 2008, debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S.P.D.D. contra el auto de fecha 02 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADO el auto apelado, de fecha 02 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto que , NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas en el CAPITULO TERCERO, DE LA PRUEBA DE INFORMES, en cuanto a los puntos PRIMERO Y SEGUNDO; CAPITULO QUINTO, DE LAS POSICIONES JURADAS en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIS R.P., F.A.D. y P.E.G.M.; CAPITULO SEXTO, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, sólo en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIES R.P. y F.A.D.; y CAPITULO OCTAVO, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°1.834, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 15 de octubre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1.834 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacil temporal.

El Secretario,

J.G.O.V.

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