Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2233

El presente expediente trata del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionaran los abogados M.R.V. y J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.941.231 y V-15.989.915, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381 y 122.806 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “EDIFICIO S.C., C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el 29 de mayo de 1962, bajo el N° 493-89, cuya última reforma quedó inserta en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 30 de julio de 2004, bajo el N° 43 Tomo 8-A; en contra del ciudadano M.D.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333, representado por las abogadas M.S.P.D.D. y A.M.M.R., inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 48.353 y 117.716 respectivamente y de este domicilio.

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada M.S.P.D.D. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por razón de la cuantía planteada por el demandado.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:

El 3 de diciembre de 2008 fue interpuesta demanda de resolución de contrato de arrendamiento (folios 1 al 9). Por auto de fecha 8 de enero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el libelo de demanda y la admitió (folio 10).

A los folios 11 al 18 corre inserta decisión de fecha 29 de abril de 2009 dictada por el tribunal a quo en razón de la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez por la cuantía, la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 27 de mayo de 2009 la abogada M.S.P.D.D. apeló de la decisión y solicitó la Regulación de Competencia (folios 19 al 23). Por auto de fecha 19 de marzo de 2010 el tribunal de la causa ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas referidas a la solicitud de la regulación de la competencia al Juzgado Superior competente (folio 25).

El 25 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2233, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 29 y 30).

En fecha 12 de abril de 2010 las abogadas M.S.P.D.D. y A.M.M.R., consignaron copias fotostáticas de la causa llevada por ante el tribunal de la causa bajo el N° 17.925 y objeto de la presente regulación (folios 31 al 133).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2009, resolvió:

…En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, toda vez que a su criterio debe aplicarse la segunda parte de la regla contenida en el artículo 36 eiusdem, con la cual, al realizar su cálculo, el monto que arroja es inferior al señalado por la accionante por lo que la presente causa debió intentarse por ante un Tribunal de menor cuantía como lo son los Tribunales de Municipio, toda vez que a su decir, la estimación es de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.864,00).

… De manera que, debe este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por razón de la cuantía.

… Ahora bien, con relación a la cuantía y para estimar el valor de la demanda nuestra Ley Procesal trae un conjunto de reglas que fijan en forma precisa esta especie de competencia. Una de las reglas indicadas es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…

… En este sentido se tiene que, en efecto las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que se examina, la posibilidad de prórroga automática del contrato, la cual opera cuando se establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración del contrato sin que medie un nuevo contrato, condicionado ello a que no exista una manifestación de voluntad que indique lo contrario, lo cual es el caso de autos, toda vez que las partes del presente proceso establecieron la prórroga automática del mimo, lo cual se desprende cuando manifestaron que el referido contrato, sería prorrogable automáticamente y de pleno derecho por un lapso igual al establecido de manera inicial, salvo que se hubiere dado aviso y con un (01) mes de anticipación al término, la voluntad de no prorrogar. De modo que la prórroga automática indica, que al no constar por escrito con la anticipación aludida de un mes, la voluntad de no prorrogar, se generan las prórrogas sucesivas, en el sentido de que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados, hasta tanto conste la ya referida constancia de anticipación de no prorrogar; de lo cual no se concibe ninguna duda de que esa fue la voluntad de las partes al disponer así en el referido contrato. En consecuencia, nos encontramos frente a una pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se declara.

… En consecuencia, se concluye que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por razón de la cuantía, razón por la que se estima procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el valor de la demanda. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.e.C.J., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Cuestión previa del Ord. 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por razón de la Cuantía, opuesta por el Abog. M.D.J.R.F. asistido por la Abog. M.S.P.d.D..

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.009 la abogada M.S.P.D.D., apeló a la decisión dictada por el tribunal de la causa y solicitó la regulación de competencia, argumentado lo siguiente:

…Estando dentro de la oportunidad legal para APELAR y solicitar LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA en la presente causa, en nombre de mi poderdante lo vengo a hacer en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS VIOLACIONES GRAVES DEL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

… SÉPTIMO: En atención a los hechos alegados y al orden legal y constitucional violentado, solicito se REPONGA LA CAUSA AL ETADO DE APERTURAR EL LAPSO PROBATORIO CONFORME AL ARTÍCULO 449 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE FUERA VIOLENTADO, AL ESTADO DE REANUDAR LOS LAPSOS PROCESALES INFRINGIDOS, AL ESTADO DE NOTIFICAR LAS PARTES COMO CORRESPONDE LEGALMENTE.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN POR EL INDEBIDO PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL FONDO DEL JUICIO.

PRIMERO: En virtud de que el Tribunal A Quo declaró su propia competencia, vengo en este acto, a solicitar la Regulación de la competencia dado, que dicho pronunciamiento fue hecho violando todo el orden procesal, y el derecho a la defensa, haciendo un pronunciamiento de fondo. Pues el Tribunal indicó que la relación de arrendamiento es a tiempo determinado, lo cual es falso de toda falsedad, pues el contrato de arrendamiento con el cual se dio inicio a la relación de arrendamiento fue resuelto de común acuerdo por las partes el día 18 de marzo de 2004. Tal y como se demostró, con las documentales agregadas. Por lo que al ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la base del cálculo para la estimación debió ser de un año y no tal como fue calculado por el Juez a quo. El tribunal da por cierto que efectivamente, sin que conste prueba de ello, hay insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y asume que el cálculo hecho por la actora es correcto, que se deben todos los meses alegados (esto es pronunciamiento de fondo) y que la sumatoria de todos da la cuantía suficiente para que la causa se encuentre en Primera Instancia.

SEGUNDO: Apelo del dictamen hecho por el Tribunal A Quo en cuanto a pronunciarse acerca de si la relación de arrendamiento era a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, pues se trata de una defensa de fondo, que debió resolverse en la definitiva y no en la incidencia.

… Por todos y cada uno de los razonamiento de hecho y de derecho realizados, solicito se declare con lugar tanto la solicitud de reposición de causa opuesta como punto previo, como a la solicitud de regulación de competencia así como la apelación interpuesta por ser procedente las mimas de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En tal sentido, la parte actora peticionó:

“… Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, es el caso que EL ARRENDATARIO hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, TODOS LOS MESES DEL AÑO 2007 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008, ascendiendo el monto de esos cánones insolutos a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00).

… Así demandamos a M.D.J.R.F., para que convenga, o en su defecto, el Tribunal así lo declare:

i) Para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, convenga en la resolución del contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de octubre de 2002,….

… ii) En pagarle a nuestra representada la sociedad mercantil EDIFICIO S.C., C.A., por concepto indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO del citado contrato de arrendamiento, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por cada uno de los treinta y tres meses transcurridos entre MARZO de 2006 y NOVIEMBRE de 2008, ambos inclusive, más una suma igual (Bs. 250,00) por cada mes que transcurra entre DICIEMBRE de 2008 y el mes en que quede firme la sentencia condenatoria respectiva.

Y el demandado opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

… la relación de arrendamiento existente para la presente fecha ES UNA RELACIÓN DE ARREDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, y no como pretende hacerse creer en este Tribunal, que existe una relación de arrendamiento a tiempo determinado. Pues existe una relación de arrendamiento entre la demandante y mi persona, la cual fue a tiempo determinado y desde el 18 de marzo de 2004, es a tiempo indeterminado.

Lo expuesto no tiene sino otra finalidad que fundamentar la oposición de cuestiones previas en la presente causa:

Promuevo y opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el artículo 346, ORDINAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: la falta de jurisdicción del juez, o LA INCOMPETENCIA DE ESTE, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….

De lo expuesto es evidente que si se cancela un canon de arrendamiento mensual por la suma de 321.387,67 Bolívares según resolución número 353 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de octubre de 2006, expediente número 001-2006, la cual anexo marcada “C”, es decir, TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322), (ACTUALES), y siendo un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 36 citado anteriormente, el valor de la demanda sería de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.864), lo que implica que este juicio debió iniciarse por ante un Tribunal de Municipio y no de Primera Instancia, cuya competencia es para conocer juicios cuya cuantía exceda de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000)….

La parte actora interpuso su acción alegando que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y calcula los cánones insolutos desde marzo de 2006 hasta noviembre de 2008 en la suma de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) para la fecha en que fue presentada la demanda para su distribución el 3 de diciembre de 2008 y admitida el 8 de enero de 2009. Quiere decir, que la parte demandante hizo la sumatoria de los cánones insolutos a los fines de estimar la demanda tal y como lo dispone el artículo 36 supra trasladado, lo que determinó para esa fecha como tribunal competente a un Juzgado de Primera Instancia Civil.

Por otro lado, la parte demandada funda su cuestión previa de incompetencia por el valor en que, a su decir, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que por tanto, el valor debió estimarse acumulando las pensiones o cánones de un (1) año. Con base a este alegato opuso también la cuestión previa del ordinal 11 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que por ser un documento de arrendamiento a tiempo indeterminado, la ley solo permite intentar en tales casos demanda de desalojo fundada en las causales taxativamente indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y en su contestación al fondo dijo que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, porque se trata de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En tal sentido, el actor determina con la presentación de su demanda la competencia por la cuantía y el derecho a la jurisdicción, imperando lo principios de la perpetuatio jurisdictionis y perpetuatio fori, tal y como ocurrió en este caso que el demandante indica en su libelo que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y hace la sumatoria de los cánones insolutos; advirtiendo esta sentenciadora, que la cuestión previa opuesta sobre la competencia fundada en la naturaleza del contrato de arrendamiento, persigue que el sentenciador necesariamente se pronuncie sobre aspectos que tocan el fondo del asunto debatido, adelantando opinión como efectivamente ocurrió en la sentencia apelada, lo cual no está permitido porque conlleva una subversión al debido proceso.

Por las razones expuestas y a los fines de evitar mayores dilaciones, se concluye que el presente juicio debe continuar siendo tramitado y sustanciado por ante un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda previa distribución, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA solicitada por la abogada M.S.P.D.D. suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por razón de la cuantía planteada por el demandado, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la abogada M.S.P.D.D. en fecha 27 de mayo de 2009.

SEGUNDO

SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., al que corresponda previa su distribución.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa 17.925 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2233 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2233, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV/yelibeth s.

Exp. 2233.-

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