Sentencia nº RC.00057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000508

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana M.S.P. deD., quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y ante esta M.J. asistida por el abogado M.R.F. contra Z.D.P., B.D.P. deC., C.D.P. deE., J.M.D.P. y J.G.D.P. patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Giulio H.V. de los cuatro nombrados en primer término y el abogado H.F.A. con el carácter de defensor ad litem del mencionado en último lugar; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 18 de mayo de 2007, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los intimados, revocando la decisión apelada, proferida en fecha 4 de octubre de 2006 que había declarado con lugar la demanda. En consecuencia, declaró prescrita la acción si condenar al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

En el sub iudice se aprecia que el juicio se inicia por demanda interpuesta por la abogada M.S.P. deD., donde el objeto de la pretensión lo constituye el pago, por parte de los intimados, de cantidades de dinero causadas en razón de la actividad que como profesional del derecho desplegó la demandante en su condición de mandataria de los mismos, proceso en el cual el jurisdicente superior, conociendo en apelación, revocó la sentencia emanada del a quo y declaró procedente la defensa de prescripción alegada por los intimados.

Para una mejor inteligencia sobre la decisión a tomar, la Sala estima pertinente realizar el señalamiento de acontecimientos procesales que se han considerados relevantes, a saber:

  1. - Según su dicho, la abogada intimante renunció en el mes de febrero de 2003 al poder que le habían conferido los demandados. El 21 del mismo mes y año introdujo demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la cual fue admitida el 25 de febrero de 2003. En la misma fecha se libró la comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la prenombrada Circunscripción Judicial, a efectos de la intimación.

  2. - A los folios 36, 38 y 40 del expediente principal, cursan diligencias suscritas por el alguacil del juzgado comisionado mediante las que el da cuenta de que el 19 de marzo de 2003 intimó a los ciudadanos J.M.D.P., C.D.P. deE. y B.D.P. deC. y a los folios 37, 39 y 41 las constancias suscritas por los intimados donde hacen constar que: “…debo comparecer por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes contados a partir de la Intimación del último de los demandados…”; asimismo, corren insertas dos diligencias fechadas 30 de junio de 2003, suscritas por el señalado funcionario judicial donde hace constar que le ha sido imposible la intimación de los demandados Zenaida Díaz Parra y J.G.D.P..

  3. - Al folio 32 del cuaderno principal, cursa diligencia mediante la cual la abogada intimante expone: “…En virtud de que en el Tribunal comisionado transcurrieron más de 60 días entre la primera y la última intimación solicito se libre nuevamente la comisión de intimación…”

  4. - Acordada la anterior solicitud se libró nuevamente el despacho comisorio, que, según declaración del alguacil del juzgado comisionado (27/11/03), resultó infructuosa por haber sido imposible practicar la intimación.

  5. - Con base a la anterior declaración del alguacil, la intimante solicita ante el comisionado, se libre cartel de intimación. Pedimento que se acuerda y son consignados los carteles el 5 de octubre de 2004. Asimismo la secretaria del juzgado comisionado suscribe diligencia mediante la cual expresa que: “…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de diciembre de 2004, me trasladé al Llanito, casa s/n del Municipio Independencia, y fije cartel de citación librado para los ciudadanos Z.D.P., B.D.P., C.D.P., J.M.D. y J.G. DIAZ …” Devolviéndose, en consecuencia, la comisión el 12 de enero de 2005

  6. - Consta al folio 213 del cuaderno principal del expediente, diligencia suscrita por B.D. deC. ante el juzgado de la causa mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Giulio H.V.G..

  7. - Al folio 215 la intimante, en vista de que se ha agotado el lapso para comparecencia otorgado a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita el nombramiento de defensor ad litem del resto de los intimados.

  8. - Se advierte de autos que la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad litem en representación del intimado J.G.D.P., así como el representante judicial de B.D.P., Z.D.P., C.D. deE. y J.M.D.P., alegaron la defensa de prescripción. Así las cosas, el abogado Giulio H.V.G., en representación de la co demanda B.D. deC., expreso:

“…Niego, rechazo, contradigo, desconozco (Sic) y en consecuencia impugno que la ciudadana Abogado intimante, tenga el derecho de exigir el pago de los honorarios profesionales descritos en el libelo de demanda, que cursa en la causa llevada en el Expediente 1101, por este Tribunal, en virtud de que de conformidad a las previsiones contenidas en el articulo 1982 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º), este derecho para la intimante u obligación para mis representados, está prescrito. En efecto, la mencionado norma establece táxativamente: “Se prescribe por 2 años la obligación de pagar: … 2º) A los Abogados… sus honorarios, derechos, salarios, y gastos”. Igualmente, no costa en autos que, tal como lo prevé el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, haya ocurrido u operado una causal de interrupción civil de la prescripción. Si bien es cierto que cursa una demanda Judicial sobre el asunto, no es menos cierto, que de acuerdo al 1er. Aparte del artículo antes citados, esta demanda no ha interrumpido la prescripción por cuanto no ha sido debidamente registrada antes de la expiración del lapso, ni mucho menos se efectuó la citación de los demandados dentro de dicho lapso.

Ahora bien, ciudadano Juez, paso a corroborar estos alegatos de derecho con los siguientes hechos.

  1. La ciudadana Abogada intimante expresa en su libelo que “… hasta el presente mes de febrero de 2003, en el cual de manera voluntaria RENUNCIE DE MANERA EXPRESA a continuar seguir siendo la Apoderada Judicial…”, (folio 2), por lo que de esta afirmación inferimos que es a partir de este mes, específicamente a partir, por dar una fecha cierta, del 21 de febrero de 2003, data de introducción del Aforo en el Tribunal, cuando comienza a correr el tiempo de prescripción, por haber cesado, según sus dichos, voluntariamente a su ministerio; de acuerdo a las previsiones del artículo 1982, numeral 2º) del Código Civil.

  2. De manera que a partir de esa fecha transcurrieron más de dos años, sin que se haya verificado la intimación de todas las personas que conforman el Litis-consorcio pasivo demandado. Al revisar y analizar las actas que conforman este proceso observamos que la última intimación se realizó en la persona del representante de uno de los demandados, ciudadanos Abogado H.F., el día 14 de Abril de 2005, es decir 2 años y dos meses después de la fecha cuando comenzó a correr el lapso de representación, por lo que, pasa esta obligación ha operado, de manera evidente la prescripción establecida en el artículo 1982, numeral 2º) del Código Civil y así pido se declare…” (Mayúscula de el texto trascrito).

Por su parte, el defensor ad litem expuso:

“…Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso, la Acción se encuentra evidente PRESCRITA, ya que la Intimante renunció a continuar prestando sus servicios de manera voluntaria en el mes de febrero del 2003 como apoderados de los Co-Demandas, lo que nos indica que de conformidad con lo establecido en el numeral segunde de el artículo 1982 del Código Civil venezolano, ya que hubo la renuncia y el Procedimiento de encontrar terminado, el lapso es de dos años, viéndose en Febrero del 2005, y por cuanto del contenido de autos no se desprende que el Libelo de Intimación con el Auto de Admisión hubiese sido Protocolizado no se produjo la interrupción requerida y por ello, se encuentra formalmente prescrita la Acción y pido muy respetuosamente que así se decida…” (Mayúscula de es texto trascrito).

Por su parte, el juez a quo declaró que en el caso no había operado la prescripción y apelada la decisión el ad quem declaró procedente la defensa mencionada, bajo el siguiente fundamento:

… En el caso sub lite, solamente se presentó en el Tribunal personalmente una de las codemandas, la ciudadana B.D. deC., el 24 de enero de 2005, oportunidad en la cual confirió poder apud acta al abogado Giulio H.V.G. (folio 213). Al resto de codemandados se les nombró defensor ad litem, el cual fue intimado conforme diligencias del alguacil del 15 de abril de 2005 (folio 226); intimación que quedó sin efecto respecto de los ciudadanos Z.D.P., C.D. deE. y J.M.D.P., quienes en fecha anterior, el 6 de abril de 2005 (folio 224), concurrieron personalmente a el tribunal a quo y otorgaron poder apud acta al abogado Giulio H.V.G., manteniéndose en consecuencia el defensor ad litem para el codemandado J.G.D.P..

La exigencia contenida en le articulo 1.969 del Código Civil implica el registro de la demanda judicial para que sea capaz de interrumpir la prescripción, “salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro de el lapso respectivo”.

El criterio de quien sentencia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, para la fecha del 21 de febrero de 2005 se consumó la prescripción extintiva en el presente asunto, ya que para la referida fecha no se había practicado la citación de todos los codemandados por tratarse de un litisconsorcio pasivo, ni consta que haya concurrido a darse por citados, ni tampoco se había intimado al defensor ad litem, habiendo transcurrido irremediablemente el plazo de prescripción de dos (2) años a que se refiere el articulo 1982 del Código Civil, sin haber sido interrumpida; razones por las cuales la apelación interpuesta debe declararse con lugar, Y ASI SE DECIDE…

(Resaltado de el texto trascrito)

Vistas las actuaciones realizadas en el sub iudice, la Sala estima pertinente que ellas deben ser analizadas más exhaustivamente a fin de determinar si efectivamente ocurrió la prescripción en contra de la abogada intimante. Se advierte que, la citada abogada, renunció al poder que le fuera conferido en el mes de febrero de 2003, por lo que en ese mismo mes en el año 2005 se cumpliría el lapso fatal de prescripción para que la señalada abogada demandara el pago de sus honorarios, lapso que se que se vencería fatalmente si no se hubiese logrado practicar el medio comunicacional de la citación a ninguno de los co demandados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

De la norma trascrita se desprende que si incoada la demanda, aun sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso.

Por otra parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás

En el sub iudice observa esta M.J.C., que, se repite, el lapso de prescripción se consumó en el mes de febrero de 2005; asimismo consta al folio número 213 del cuaderno principal que ante el juzgado de la causa el 24 de enero de 2005 compareció la ciudadana B.D. deC., una de las codemandadas, con la finalidad de otorgar poder apud acta al abogado Giulio H.V.G. advierte la Sala que para la fecha del otorgamiento del poder apud acta señalado, no había fenecido el lapso para que se consumara la prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de la abogada intimante.

Por está razón, al declarar prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, el juez superior se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, asimismo la Sala observa que existe una subversión del procedimiento que devino en desigualdad entre los litigantes, hechos que violan derechos fundamentales consagradas a tenor de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso. Derechos que obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

En el caso que se resuelve se infringió, además de las normas antes señaladas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al establecerse, como se apuntó, que se declaró prescrita la obligación a favor de todos los co-demandados en perjuicio y detrimento de la accionante, razón por la que la Sala casará de oficio la sentencia recurrida y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, de forma expresa y positiva. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2007.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000508

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