Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Mayo de 2014

204º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-001045

PARTE ACTORA: M.J.U.D., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.861.039, representada Judicialmente por el Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023.-

PARTE DEMANDADA: F.d.J.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.216.452, Abogados en Ejercicio F.S. y J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329 y 182.958, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de Septiembre de 2013, por la Ciudadana M.J.U., asistida Judicialmente por el Abogado Wiliem Asskoul Saab, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria al Ciudadano F.d.J.B.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.216.452.

En fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadano F.d.J.B.G..

En fecha 22 de Octubre de 2013, el Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación y los fotostatos necesarios. Asimismo, el Abogado Wiliem Asskoul, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 25 de Octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, consignó escrito solicitando se decretara Medida Cautelar de Enajenar y Gravar y Embargo.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito dejó constancia de haberse trasladado el día 05-11-2013, a los fines de citar al Ciudadano F.d.J.B.G., siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se acordó cerrar la pieza número uno del presente expediente y se ordenó abrir una nueva denominada pieza dos.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Apoderado Actor, Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, consignó diligencia solicitando se librara Edicto conforme el Artículo 507 del Código Civil y se librara nuevamente la compulsa a los fines de la practica de la citación.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó Auto acordando librar Edicto de conformidad con lo estipulado en el Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, Apoderado Actor, Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, mediante diligencia retiró E.l. el día 12-11-2013.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Apoderado Actor, Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, consignó publicación del Edicto solicitando se fijara en la Cartelera del Tribunal, asimismo ratificó diligencia consignada el día 25-10-2013.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Apoderado Actor, Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando dejar sin efecto la compulsa de citación librada el día 12-11-2013, y ordenó librar una nueva.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal, cumpliéndose así con las formalidades del Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha el Apoderado actor Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, consignó lo emolumentos necesarios

En fecha 23 de Enero de 2014, este Juzgado dictó Auto instando a la parte actora a consignar los documentos de propiedad de los inmuebles y vehículos descritos debidamente certificado y actualizado a los fines de pronunciarse sobre las Medidas solicitadas.

En fecha 29 de Enero de 2014, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado el día 28-01-2014, y haber citado al Ciudadano F.B.G., por lo que consignó el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 03 de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Wiliem Asskoul Saab, Inpreabogado Nº 74.023, consignó los recaudos solicitados a los fines de que se decretaran las Medidas cautelares solicitadas.

En fecha 10 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto indicando que en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares por parte de la parte actora, este Tribunal proveería por Auto separado en el cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir.

En fecha 20 de Febrero de 2014, el Ciudadano F.d.J.B.G., en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, asistido por los Abogados en Ejercicio F.S. y J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329 y 182.958, respectivamente, consignó escrito de Cuestiones Previas. En esta misma fecha el Ciudadano F.d.J.B.G., otorgó poder Apud acta a los Abogados F.S. y J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329 y 182.958, respectivamente.

En fecha 12 de Marzo de 2014, el Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se practicara cómputo por secretaría desde que la demandada quedó formalmente citada hasta la fecha.

En fecha 18 de Marzo de 2014, el Abogado en Ejercicio Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de Oposición a las Cuestiones Previas.

En fecha 19 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó Auto acordando y practicando cómputo por secretaría solicitado por el representante Judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023.

En fecha 14 de Abril de 2014, el Abogado en Ejercicio F.S., Inpreabogado Nº 111.329, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara sobre las Cuestiones Previas opuestas.

El día 30 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Wiliem Asskoul, Inpreabogado Nº 74.023, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en relación a las Cuestiones Previas opuestas.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

II

MOTIVA

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78

.

(…)

Ahora bien, en el caso concreto, los Abogados F.S. y J.L.M.Á., en su carácter de Apoderados Judiciales del demandado; F.d.J.B.G., dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2014, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º en los siguientes términos:

…/…

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, con argumento en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las Cuestiones Previas siguientes:

A. Promuevo la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 ejusdem…

La solicitud de liquidación de la comunidad concubinaria con la acción merodeclarativa concubinaria son incompatibles, porque se trata de juicios totalmente diferentes y son excluidos de acuerdo a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

B. Promuevo la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma en la demanda, por no llenar los requisitos contenidos en el Artículo 340 ordinal 6…

La parte actora ya invadió la esfera del juez, declarando las pruebas documentales del concubinato, que a saber mio es una sentencia definitivamente firme declarada por un tribunal y no por un demandante que dice que unas copias de cédulas, copias de rif…que las produce, las promueve y decide en el mismo libelo de demanda, violando el artículo 340 ordinal 6…

C. Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 340 ordinal 4.

En el libelo de demanda, (página 5,6,7 y encabezado de la 8, numeración dada por la parte actora) se hace referencia a una serie de bienes, que van desde la nomenclatura 1.1, hasta la 1.17, que no las produce con el libelo de la demanda, además la referencia que hace sobre dichos bienes no cumple con los requisitos contemplados en el Artículo 340, ordinal 4…/…

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… .…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

De la jurisprudencia ut supra se infiere que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca,

ésta declaración judicial de la unión estable o del concubinato; debe ser dictada en un proceso con sólo ese fin; la cual contenga la duración del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, se evidencia del escrito libelar, en su Capítulo IV-Del Petitorio, que la parte actora demanda al Ciudadano F.d.J.B.G. en acción concubinaria para que se reconozca o en su defecto sea declarada la Unión Concubinaria entre las partes, ya que en virtud de la jurisprudencia ut supra citada una vez declarada la unión concubinaria podrán las partes a proceder a la liquidación de la comunidad concubinaria, más no solicitó en su petitum la partición de los bienes ya que sin existir una declaración judicial sobre la relación concubinaria no puede existir comunidad concubinaria alguna. Así Se Decide.-

Corolario de lo anterior, considera quien aquí juzga que no debe prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma en la demanda por no llenar los requisitos contenidos en el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo, esta juzgadora considera pertinente citar la Sentencia emanada de la Salada de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha Nº 3-10-2003, Expediente Nº 01-393, que estableció en cuanto los instrumentos en que se fundamente la demanda lo siguiente:

…/…El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1: si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2: si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3: si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.

Si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones expuestas precedentemente, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se infiere del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción de los documentos privados solamente. Los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de donde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informes (art. 433, de exhibición de documentos (arts. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada…/…

De la jurisprudencia ut supra transcrita se infiere que, la parte actora podrá promover junto al libelo los instrumentos de los que considere se derive inmediatamente el derecho deducido junto al libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio la pretensión perseguida por la parte actora es que se le reconozca su derecho como concubina por haber mantenido una relación de hecho estable en el tiempo con el Ciudadano F.d.J.B.G., y siendo una relación de hecho más no de derecho la parte actora puede producir todos los instrumentos que considere se derive el derecho pretendido junto al libelo de demanda, por no existir un documento especifico fundamental de la demanda, por no existir un vinculo jurídico previo, sin que ésto vulnere el derecho de la contra parte ya que cuenta con los lapsos procesales oportunos para ejercer las defensas jurídicas que considere pertinentes y así mantener el control de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada de que la calificación de las pruebas consignadas junto al escrito libelar que hace el Representante Judicial de la parte actora invade la esfera del juez, esta juzgadora considera que partiendo del principio procesal iura novit curia, dicha calificación no afecta la apreciación que pueda tener en el juez al momento de dictar su fallo de merito en la presente causa, ya que éstas serán analizadas y valoradas conforme a derecho en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que la cuestión de hecho corresponde a las partes pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del Juez. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, considera esta jurisdicente que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento, por tal motivo no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma en la demanda por no llenar los requisitos contenidos en el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma en la demanda por no llenar los requisitos contenidos en el ordinal 4 del Artículo 340 ejusdem, relativo a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; considera pertinente esta Juzgadora citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-245, de fecha 12-11-2002, en cuanto a la Noción de Pretensión, que estableció lo siguiente:

…/…

En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

…/…

De la jurisprudencia in comento, se desprende que el objeto de la pretensión al que se refiere el ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es el fin que el demandante persigue al intentar la acción, expresado en el libelo de demanda a los fines de que sea declarada en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como ya se ha establecido previamente en el caso bajo estudio la parte actora persigue el reconocimiento del derecho de concubina manifestando haber mantenido con el demandado Ciudadano; F.d.J.B.G., una relación estable de hecho en el tiempo, siendo entonces el objeto de la pretensión de la Ciudadana M.J.U.D., parte actora en el presente Juicio el reconocimiento del derecho de concubina ante el Órgano Jurisdiccional.

Así pues, los bienes a los que se hace referencia en el libelo de demanda no constituyen el objeto de la pretensión que persigue la parte actora, siendo que su pretensión es el reconocimiento de un derecho por una situación de hecho que no se circunscribe a los bienes descritos en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de lo anterior, se desestima el incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por los Representante Judiciales de la parte demandada, Abogados F.S. y J.L.M.Á., Inpreabogado Nº 111.329 y 182.958, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, opuesta por los Abogados en Ejercicio F.S. y J.L.M.Á., Inpreabogado Nº 111.329 y 182.958, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; Ciudadano F.d.J.B.G.. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no llenar los requisitos contenidos en el Artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil opuesta por los Abogados en Ejercicio F.S. y J.L.M.Á., Inpreabogado Nº 111.329 y 182.958, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; Ciudadano F.d.J.B.G.. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no llenar los requisitos contenidos en el Artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil opuesta por los Abogados en Ejercicio F.S. y J.L.M.Á., Inpreabogado Nº 111.329 y 182.958, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; Ciudadano F.d.J.B.G..

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ___.-

EL SECRETARIO TITULAR

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