Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KH02-V-2002-000016

PARTE ACTORA: M.V.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.: 3.267.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: H.C.A. y R.D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 23.694 y 90.096 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.V.S., P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.678.406, 11.427.808, 13.265.333 y 11.432.280 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: A.R.S.D.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.007.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE SIMULACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa interpuesta en fecha 26/11/01, por el apoderado judicial de la Parte Actora H.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694 contra los ciudadanos N.V.S., P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.678.406, 11.427.808, 13.265.333 y 11.432.280 respectivamente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de Simulación de Venta, mediante demanda intentada en fecha 26/11/01, por la ciudadana M.V.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.267.218., en la que se solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra los ciudadanos N.V.S., P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.678.406, 11.427.808, 13.265.333 y 11.432.280 respectivamente., admitido el 18/02/02. En fecha 15/05/02, la parte actora consignó, copias del libelo de demanda, a los fines de que se acordara librar compulsas de citación a los demandados. En fecha 31/05/02, la parte actora solicitó que la Juez se pronunciare por auto separado, sobre la medida cautelar solicitada. En fecha 11/07/02, el tribunal acuerda negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/07/02, la parte actora solicitó nuevamente se decretare la medida cautelar. En fecha 05/08/02, el tribunal ratificó auto de negativa de medida cautelar solicitada. En fecha 09/07/02, la parte actora apela del auto de negativa de medida cautelar. En fecha 13/08/02, el tribunal acordó oír apelación en un solo efecto. En fecha 25/09/02, el alguacil del tribunal consignó citación firmada por la ciudadana N.M.B.V.. En fecha 13/10/02, el alguacil del tribunal consignó compulsas sin firmar de los demandados. En fecha 06/11/02, la parte actora solicitó que se ordenara la fijación por carteles a los efectos de citación a los demandados. En fecha 11/11/02, la Juez se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 21/11/02, el tribunal acordó librar carteles de citación de los demandados. En fecha 17/02/03, la parte actora consignó ejemplar de publicación de carteles de citación. En fecha 07/04/03, la parte demandada se dio por citada. En fecha 08/04/03, la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez. En fecha 08/04/03, la parte demandada solicitó dejar sin efecto citaciones de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/04/03, se avoca al conocimiento de la presente causa la juez. En fecha 02/05/03, el tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto citaciones de los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/05/03, la parte actora solicitó mediante escrito, practicar la citación de todos los demandados, mediante cartel publicado en prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/06/03, el tribunal acordó lo solicitado, ordenando la citación de todos los demandados. En fecha 21/07/03, el alguacil del tribunal consignó compulsas sin firmar de los demandados. En fecha 31/07/03, la parte actora sustituyó apoderado judicial otorgándole poder Apud-Acta al Abogado R.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 51.577. En fecha 07/08/03, el tribunal acordó citación por carteles de los demandados. En fecha 04/09/03, la parte actora consigna ejemplares de publicación en periódico, de las respectivas citaciones. En fecha 23/09/03, el alguacil del tribunal fija cartel de citación de los demandados. En fecha 23/10/03, la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem. En fecha 05/11/03, el tribunal designa como defensor ad-litem, al abogado I.F.. En fecha 06/11/03, comparecieron los ciudadanos N.V.S., P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V. dándose por citados, otorgando poder notariado a la Abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 45.007. En fecha 10/12/03, la parte demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. En fecha 05/02/04, la Secretaria del Tribunal se inhibió del conocimiento de la causa y aceptó el cargo la nueva Secretaria. En esta misma fecha 05/02/04, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. En fecha 12/02/04 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En fecha 25/03/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 30/03/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 02/04/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 22/04/04, a parte demandada solicitó computo de secretaria. En fecha 26/04/04, el tribunal acordó la realización del computo solicitado. En fecha 29/04/04, la parte demandada presentó informes. En fecha 30/04/04 se le dio entrada a oficio. En fecha 21/05/04, se sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder del Abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.577. En fecha 24/05/04, la parte actora presentó escrito solicitando tiempo suficiente para la contestación de los oficios. En fecha 26/04/04, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora. En fecha 03/06/04 se le dio entrada a oficio. En fecha 16/07/04 se le dio entrada a oficio. En fecha 20/07/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 09/08/04, la parte actora solicita se ratifiquen oficios. En fecha 13/08/04 el tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 19/08/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 30/08/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 06/09/04, se le dio entrada oficio. En fecha 08/09/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 10/09/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 23/09/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 28/09/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 30/09/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 04/10/04, se le dio entrada a oficio. En fecha 20/10/04, la parte actora consignó diligencia, solicitando se notificara a la parte demandada a los fines de que las partes consignen sus conclusiones y continúe el proceso, por cuanto ya consta en autos la totalidad de las respuestas a las pruebas de informes acordadas por el tribunal. En fecha 27/10/04, el tribunal dictó auto y fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes. En fecha 05/11/04, el tribunal acordó abrir una nueva pieza al expediente. En fecha 26/11/04, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación sin firmar de la parte demandada. En fecha 02/12/04, la parte actora solicitó mediante escrito, notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/12/04, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. En fecha 13/01/05, la parte actora consigno ejemplar de periódico de notificación de la parte demandada. En fecha 25/02/05, las partes consignaron informes. En fecha 09/03/05, la parte demandada consignó observación a los informes. En fecha 10/03/05, la parte actora consignó observación a los informes. En fecha 01/06/05 se avoca al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora. En fecha 07/06/ 05 se difirió la publicación de la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.V.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.267.218 contra los ciudadanos N.V.S., P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.678.406, 11.427.808, 13.265.333 y 11.432.280 respectivamente.

La parte actora expuso en el escrito de demanda que en fecha 26/05/98, su representada M.V.V.A., interpuso una demanda por Cumplimiento de Contrato (Opción a Compra) en contra de la ciudadana N.V.S., toda vez que la demandada no cumplió con las cláusula Cuarta y Quinta del contrato in comento, a pesar de que su representada cumplió con lo acordado en el contrato suscrito, como fue entregar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000, oo Bs.) al momento de firmarlo; el objeto de la negociación es un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 62, ubicado en el ángulo Noroeste, Sexto Piso, del Edificio Torre “H” del Conjunto Residencial El Manantial, tercera etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto, con un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (91,27 m2), cuyos linderos son: NORTE: con la fachada principal norte de la Torre “H”. SUR: con la fachada interna suroeste de la Torre “H”. ESTE: con apartamento N°: 64 de la Torre “H”, y OESTE: con la fachada lateral oeste de la Torre “H”, con UN (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° H-62, con una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13, 65 m2) y cuyos linderos son: NORTE: lote “C1-3”. SUR: vía del estacionamiento. ESTE: puesto N°: H-63 y OESTE: puesto N° H-64. Ahora bien, continua en su escrito la parte demandante estableciendo que con la finalidad de hacer nugatoria su acción y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la mencionada ciudadana demandada N.V.S., plenamente identificada en autos, de manera fraudulenta, dolosa y por demás desleal, realizó una operación de venta a todas luces simulada, a sus hijos, quienes responden a los nombres de: P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V., anteriormente identificados, lo cual consta en el acto o contrato de venta, de fecha 29 de Enero de 1.998 que se hizo, para aparentar un acto jurídico válido, pero que es totalmente ficticio, pues en el mismo no se cumplieron todos los elementos necesarios para perfeccionar esa venta y que solo se efectuó con el objeto de engañar a su representada y hacerle creer que el bien ya no le pertenecía, alegando de igual forma el hecho cierto de que los hijos a quienes esta les vendió, no tienen la capacidad económica para pagar el monto que indicaron en la simulada venta, y que además, realmente tampoco recibió dicho pago ya que su único propósito era poder evitar las consecuencias que ya preveían como efectivamente sucedió en la sentencia declarando Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por su representada, contra la ciudadana N.V.S., como en efecto sucedió en cuya sentencia el tribunal determinó que el registro de esa decisión tendrá los efectos del contrato no cumplido, sirviendo de titulo de propiedad a la demandante sobre el bien inmueble, objeto de la acción. Expuso de igual forma la parte actora, que fácilmente se podía probar, observar y demostrar que existía una divergencia intencional entre la voluntad y la declaración que manifestaron las partes involucradas (madre e hijos), y que supuestamente quedo expresada en el documento de venta simulada, pero que necesariamente se requiere para la validez de todo contrato por ser uno de los elementos requeridos para el perfeccionamiento de toda venta (como lo son la transferencia de la propiedad de una cosa o de u derecho y el pago del precio en dinero), invocando el artículo 1.474, del Código Civil. Luego establecen, que en fecha 15/09/97, su representada, entregó un cheque de gerencia, identificado con el N°: 2003233587, girado contra la cuenta del Banco Unión, hoy en día UNIBANCA Banco Universal, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,oo Bs.), a favor de la vendedora, ciudadana N.V.S., al momento de suscribir el contrato de opción a compra del inmueble anteriormente referido, quedando un saldo deudor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.5000.000,oo Bs.), que serian cancelados al momento de firmar u otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno respectivo, lo cual no pudo verificarse puesto que la vendedora, no le hizo entrega de los documentos a la compradora (Documento de propiedad del inmueble, RIF, Solvencia Municipal, etc.) a pesar de habérselos solicitado en varias oportunidades, haciéndolo a través de un telegrama. Los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, continúan en su escrito, exponiendo que en vista del incumplimiento de la parte demandada, su representada buscó todos los medios extrajudiciales y amistosos para tratar de solventar la situación, lo que no pudo lograr, puesto que la ciudadana N.V.S., procedió a SIMULAR la venta del referido apartamento a sus hijos, el 29 de febrero de 1.998, como consta en copia de documento que acompañan al libelo de la demanda signado con la letra “B”, cuya intención busca aparentar que se efectuó un acto jurídico válido para disminuir su activo patrimonial a fin de dar una imagen de insolvencia que le permitiera rehuir el cumplimiento de su obligación con la parte actora. Ante tal comportamiento la parte actora no pudo lograr que se le reintegrara el monto entregado por lo que procedió a demandarla, acto que se verificó en fecha 26/05/98 y cuyo libelo fue admitido en fecha 09/06/98, cuyo expediente se tramito hasta última instancia declarando la sentencia Con Lugar, que se encuentra en etapa de ejecución, la misma fue anexada, en el escrito libelar, procediendo a demandar por simulación a los ciudadanos anteriormente señalados e identificados, para que convengan en resolver o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, una vez analizados bajo los auspicios de valoración del Juez mediante la sana crítica, sirvan para que se declare Con Lugar la demanda por simulación con todos los pronunciamientos de ley y consecuencialmente los Daños y Perjuicios, establecidos en el artículo 1.271 del Código Civil, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.333.400,24 Bs.) generados por el incumplimiento de la sentencia al no proceder a formalizar el documento definitivo de venta y entregar el inmueble objeto de la negociación, cuyos daños se traducen por los 24 meses de arrendamiento que ha tenido que cancelar la parte actora en el inmueble que actualmente ocupa mas lo cancelado al experto contable que practicó la experticia para actualizar los intereses del monto que faltaba por consignar. Solicitaron de igual forma Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.333.400.24 Bs.), a cuyo monto deberá sumársele la Indexación Monetaria al momento del pago definitivo.

Por su parte, los ciudadanos N.V.S., P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V. representados por la Abogada A.R.S.D.M., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: establecieron: PRIMERO la necesidad de hacer referencia en el escrito libelar de los datos de registro de inmueble in comento por cuento fueron omitidos, estableciendo que estos datos son esenciales para poder precisar si el apartamento a que hace referencia la actora, realmente se corresponde o no con el contrato de compra venta cuya simulación en el juicio se quiere demostrar. SEGUNDO negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora. Y TERCERO solicitaron la prescripción de la acción propuesta en autos de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil. Solicitando a este juzgado que declare Con Lugar sus pretensiones, con expresa condenación en costas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Marcado con letra “A”, Copia Certificada del expediente signado con el N°: 98-12359 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (f. 8 al 154) esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto al surgimiento del derecho de propiedad sobre el inmueble en discusión, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcado con letra “B”, Copia fotostática de Documento de venta de fecha 29/01/1998, protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 1ro, Trimestre 1ro del año 1.998 (f. 155 al 157) realizada por la ciudadana N.V.S. a los ciudadanos P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V., de fecha 29 de Febrero de 1.998, (f. 155 al 157). Esta juzgadora valora el mismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.

3) En cuanto a los documentos cursantes en los folios 158 al 309 esta juzgadora debe señalar que la mayoría de su contenido es del mismo tenor que el expediente N°: 98-12359 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y entiende este Tribunal que sólo prueba lo ya valorado en el ordinal 1) ut-supra. En cuanto al resto de los documentos, es necesario enfatizar que si bien es cierto la prueba no es de las partes sino que pertenece al proceso, es responsabilidad de cada uno demostrar el objeto de cada prueba cuando la aportan, no puede consignarse documentos sin especificar el propósito de los mismos, pues necesariamente tendría que ser desechados. Así lo considera esta juzgadora y lo avala el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 340 del 31/10/2000, en la cual estableció:

"...el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes..."

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió el valor y mérito del documento protocolizado de compra-venta de fecha 29/01/1998, protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 1ro, Trimestre 1ro del año 1.998 (f. 155 al 157); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la fecha de protocolización de la venta en discusión, a saber, 29/01/1998. Así se establece.

2) Promovió el valor y mérito del escrito libelar, en el cual, el demandante señaló el día 29 de enero de 1.998 como fecha de celebración del contrato de compra-venta.

3) Promovió el valor y mérito del escrito libelar, en el cual no señaló ni indicó ningún alegato sobre la prescripción extintiva alegada y probada por la demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente la no prescripción de la presente acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, pues la fecha en la que se adquirió conocimiento del acto simulado no fue la fecha en que se realizó el mismo, sino el 12/12/2001.

2) Ratificó en todas y cada una de sus partes, las documentales promovidas y consignadas en el escrito libelar que se refieren al expediente signado bajo el N°: 98-12359, por cumplimiento de contrato llevado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., y el documento de venta objeto de la presente acción que se encuentra marcado con letra “B”, documentos valorados ut-supra. Así se establece.

3) Solicitó a este Juzgado oficiar a las siguientes instituciones bancarias: Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Corp Banca, Banco Occidental de Descuento, Banco De Venezuela, Central Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, Banco Caroní, Banco Exterior, Banco Banesco, Banco Coro, Banco Industrial de Venezuela, Casa propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco del Caribe, Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Plaza, Banco Fondo Común, Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES), Banco Bolívar, Banco Federal, Banco Confederado, que son todas las agencia que se encuentran en esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informen lo siguiente: 1) Si en fecha 29 de Enero de 1.998, los ciudadanos P.R., M.Á. Y N.M.B.V., compraron un cheque de gerencia a favor de la ciudadana N.V.S.. 2) Si los ciudadanos antes identificados poseen cuentas con dichas instituciones, y de ser así que tipo de cuentas poseen y la relación de saldos para los meses Enero y Febrero del año 1.998. 3) Si a la ciudadana N.V.S. le fue efectuado en dicha fecha un deposito por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000, oo Bs.). 4) Si los ciudadanos P.R., M.Á. Y N.M.B.V., ya identificados, emitieron algún cheque a favor de la ciudadana N.V.S., también identificada, de fecha 29 de Enero de 1.998, y 5) Cualquier otra información que la entidad bancaria considere pertinente remitir a este tribunal. Esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a los ingresos ostentados por las partes de la venta en discusión de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PUNTO PREVIO

Prescripción

Debe esta juzgadora, por razones de técnica procesal, resolver en primer término la defensa alegada por la parte demandada para ser decidida en el fondo, a saber, la prescripción de la acción de simulación En sentido amplio la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se subdivide en prescripción adquisitiva y prescripción liberatoria, esta última es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas por la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado. La prescripción alegada es la de cinco años y se encuentra dentro de las denominadas prescripciones breves, siendo estas las que se consuman en un período inferior a los diez años. La existencia de la prescripción responde a una cuestión de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, existiría una creciente e intolerable inestabilidad jurídica. En el caso de marras la demandada alega la prescripción liberatoria, apoyando tal defensa en la disposición del artículo 1.281 del Código Civil, cuyo encabezamiento y primer aparte disponen:

SIC “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La parte demandada alega que el actor obtuvo conocimiento de la venta discutida en fecha 29 de Enero de 1.998 por lo que su derecho prescribiría en fecha 29 de Enero de 2.003 y se verificaría con la citación válida de los demandados en fecha 06 de noviembre de 2.003. Hay dos aspectos generales que no pueden pasarse por alto relativos a la prescripción y que la demandada pareciera confundir al alegarla. En primer lugar, el período responde a las exigencias de la ley, el artículo es claro al señalar que los cinco años de prescripción empiezan a contarse “desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”, no se habla por tanto, de la fecha en que se realizó el negocio jurídico, así sea registrado, pues la norma es clara al establecer desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto simulado; tener noticia del acto jurídico y fecha del acto jurídico son dos situaciones distintas que la ley perfectamente diferencia: la prescripción en el caso de la primera opera pasados cinco años y la segunda pasados diez; la prescripción que alega la demandada la contempla la doctrina y la ley pero opera transcurridos diez años del negocio jurídico, mientras que la prescripción contemplada en la ley para la acción de simulación se aplica pasados como sean cinco años de tener noticia del acto jurídico. Este razonamiento y diferencia es compartido por la doctrina patria, entre ellos, E.M.L. y otro en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (págs. 853 y 854):

pensamos que el transcurso de diez años a partir de la fecha de la celebración también se aplica a los acreedores, aun cuando todavía no hubieren transcurrido cinco años de conocer la existencia. Es la misma regla que se aplica en materia de nulidad relativa o anulabilidad. La norma según la cual las acciones prescriben por el término de diez años es de orden público, pues tiende a evitar la multiplicidad de los juicios y a la estabilidad de las relaciones jurídicas, aun cuando están basadas en una apariencia

(destacado del Tribunal)

Es claro que hay diferencia entre la fecha de celebración del acto controvertido y el momento de conocer su existencia y siendo que el actor llevaba otro juicio contra la demandada por cumplimiento de contrato sobre el mismo inmueble aquí discutido, es consecuente su afirmación al señalar que conoció del acto jurídico discutido en fecha 12 de Diciembre de 2.001 “fecha en que solicitó al juzgado librara los oficios al registro subalterno correspondiente” para hacer valer su propiedad sobre el apartamento, este actuar se relaciona con el segundo aspecto: la prescripción busca castigar la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado y es evidente que la confrontación por el inmueble in comento versa de fecha muy anterior. Aunque la vía utilizada haya sido el cumplimiento de contrato en principio y no la simulación es evidente la confrontación prolongada en el tiempo, castigar con la prescripción al acreedor después de las reflexiones hechas y más cuando no ha existido verdadera inacción sería contrario al fondo de la norma y a la razón de esta institución civil, por lo tanto, al tenerse como cierto que el demandado conoció del acto jurídico discutido en fecha 12 de Diciembre de 2.001 debe concluir quien juzga que la prescripción alegada por la demandada no debe prosperar y así se decide.

MOTIVA

El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de compra venta, cuando en la realidad la intención no era vender, por lo que tampoco se recibió el precio. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Entiende entonces este Tribunal, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada, tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece, según Ferrara, “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, apelan a un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

.

Por otra parte, advierte este tribunal de mérito, que existe una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina conforme ya quedó establecido, hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo. Pues bien, en la presente causa lo narrado por el actor se corresponde con el primer supuesto, vale decir, se denuncian que la demandada desea eludir la responsabilidad de cumplir con un contrato que por sentencia judicial se le obligó, además, los demandados no tienen intención de traspasar la propiedad, de hecho, argumenta que no existe evidencias del pago.

Antes de pasar a establecer conclusiones, esta juzgadora debe señalar que el demandado limitó su defensa sólo a la prescripción extintiva, cuestión ya tratada, sin embargo, todavía tiene el actor la responsabilidad, conforme a la distribución de la carga probatoria de demostrar el carácter de simulado que ostenta el documento de venta suscrito por los demandados. En primer término fue presentada Copia Certificada del expediente signado con el N°: 98-12359 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (f. 8 al 154), en el juicio que por cumplimiento de contrato se había suscitado entra las hoy partes, llama la atención de esta juzgadora que de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. aludida, se verifico la procedencia del derecho nacido para la actora M.V.V.A. de solicitar el cumplimiento del contrato suscrito con la demandada N.V.S. en el mes de septiembre de 1.997, a saber la venta del apartamento distinguido con el N° 62, ubicado en el ángulo Noroeste, Sexto Piso, del Edificio Torre “H” del Conjunto Residencial El Manantial, tercera etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto. La venta entre la ciudadana N.V.S. y los ciudadanos P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V. se produjo en fecha 29 de enero de 1998, según Copia fotostática de Documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 1ro, Trimestre 1ro del año 1.998 (f. 155 al 157) valorado ut-supra, es decir, estaba en obligación de registrar la venta que había realizado en septiembre de 1.997 y no solamente contraviene tal disposición sino que protocoliza la venta del mismo inmueble en fecha 29 de enero de 1998. Un aspecto importantísimo es la relación que como familia (consanguinidad o afinidad) existe entre los demandados, el actor señala que son madre e hijos, cuestión no probada, sin embargo, la semejanza de sus apellidos hace presumir a esta juzgadora que efectivamente son familiares y por supuesto, conocedores del litigio formado en torno al inmueble. Igualmente, este juzgado valoró las pruebas de informes presentadas por las entidades bancarias de la región, sin que en alguna de ellas se diera evidencia del pago o transacción hecha entre las partes, de hecho, sólo se registra saldo disponible del ciudadano P.R.V. por TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) pero en cuenta abierta en fecha 11 de septiembre del 2.001, a través del Banco Universal Central (f. 423 al 426). Debe tomarse en consideración como la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos. Ante tales consideraciones este Tribunal considera concluyente la falta de congruencia entre la compra- venta (compra-venta) y la voluntad interna, es decir, la verdadera intención de las partes, pues, resulta evidente el compromiso en primera instancia adquirido con el hoy demandante sobre el inmueble. Así se establece.

Si bien es cierto que al actor corresponde probar la simulación, no lo es menos que los demandados, al negarla, también tienen la posibilidad de demostrar la seriedad u honestidad del acto en que intervinieron probando haber entregado a la vendedora un cheque o haber ella retirado el importe del precio de una institución bancaria, pues son las personas más próximas a tal prueba y por ende, obligada a contribuir en proporción a sus posibilidades probatorias en búsqueda de la verdad; al no hacerlo así, esto es, al no traer a los autos pruebas que honraran por lo menos el pago o precio cancelado por el negocio, la fuerte presunción que surgen de los pruebas cursantes en autos no resultan desvirtuadas, ni siquiera cuestionadas, considerándolas este Tribunal suficientes para establecer que la demanda por simulación debe prosperar y así debe decidirse.

En cuanto a la solicitud por indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, es de hacer notar que la acción de simulación es declarativa que busca principalmente constatar el estado patrimonial del deudor, aunque en el caso de marras acentúa más como acción conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor sino conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, como en este caso es el apartamento discutido, esto impide que la acción de simulación pueda considerarse como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Por otro lado, el cuarto párrafo del artículo 1.271 del Código Civil establece la condenatoria por daños y perjuicios del deudor tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, siempre que el deudor no pruebe que la inejecución o retardo provienen de una causa extraña que no le es imputable, pero la realidad es que el demandante está obligado a demostrar el daño, porque es de naturaleza material según alega. En el proceso, sobre todo en el lapso probatorio, el actor se centro a demostrar el negocio simulado, pasando por alto, la responsabilidad de demostrar el daño sufrido a través de todos los medios permitidos por nuestra normativa vigente, si bien consigno contrato de arrendamiento que consta al folio 231 al 235, documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificados de conformidad con el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indefectiblemente debe ser desechado. Y así se establece. Por todo lo expuesto este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE SIMULACION, seguida por M.V.V.A., contra los ciudadanos N.V.S., P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V., todos identificados en autos. En consecuencia se declara simulado e inexistente el siguiente contrato de compra-venta, debidamente registrado:

1) Documento de venta de fecha 29/01/1998, protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 1ro, Trimestre 1ro del año 1.998 (f. 155 al 157) realizada por la ciudadana N.V.S. a los ciudadanos P.R.B.V., M.A. BRACHO VILLAMIZAR Y N.M.B.V..

Una vez quede firme la presente decisión ofíciese al Registrador Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la correspondiente nota marginal.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:03 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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