Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07122

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: M.Z.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.673, asistida por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” representada por los abogados R.E.A.I. y Z.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.569 y 41.203, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Contenido en la Resolución S. Nº 2012-5-271, Acta Nº 408 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, y recibido por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, por M.Z.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.673, asistida por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979 contra el acto administrativo contenido en la Resolución S. Nº 2012-5-271, Acta Nº 408 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso lo siguiente:

Expone M.Z.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.673, que inició sus estudios de post grado en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” Maestría en Estrategias de Aprendizaje para darle mayor peso a su amplia trayectoria académica en el sector educativo al desempeñarse en diversos cargos.

Indica que en fecha 11 de mayo de 2009, realizó la entrega del Ante Proyecto de Trabajo de Grado, el cual fue aprobado por la Comisión Evaluadora, haciendo posterior entrega de los tres (3) ejemplares de la tesis que conforman los requisitos par obtener el grado de Magíster.

Señala que en fecha 23 de abril de 2010, pidió ante la Coordinación General la posibilidad de adjudicar a los jurados, solicitando la selección de dos (2) profesores par tal fin sin éxito, pues la respuesta era reiterada “aun no hemos leído” prolongándose tal situación hasta en 15 de julio de 2010, es decir ochenta y dos (82) días después le hacen entrega al tutor de un acta de evaluación de trabajo de grado en la que a su decir se violo el reglamento interno de investigación y postgrado en diversos articulados.

Seguidamente en fecha 19 de julio de 2010, la hoy recurrente realizó escrito ante la secretaria del Instituto argumentando las violaciones que les fueron realizadas, recibiendo respuesta en fecha 29 de abril de 2011, delegándose el presente caso en la coordinadora general de postgrado y pautan una reunión con su tutor en la misma fecha, es cuando se da por enterada de la resolución en comento.

Indica que en fecha 06 de junio de 2011, formulo denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, especialmente en la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior introdujo un escrito para solicitar la revisión y denunciar los atropellos y el día 26 de septiembre de 2011, realizó petición de de recurso jerárquico ante secretaria del Instituto y de sede rectoral, sin obtener respuesta alguna.

Señala la recurrente que en virtud de no haber obtenido respuesta, realizó un cuadro comparativo de la parte técnica de las observaciones realizadas a su trabajo de grado para evidenciar las irregularidades en la evaluación efectuada a su tesis el día 07 de marzo de 2012.

En fecha 03 de mayo de 2012, se dirigió al Instituto para solicitar información de su caso, y le fue entregada una copia de la Resolución Nº 2012-5-271, Acta Nº 408 de fecha 12 de abril de 2012, negándole nuevamente su derecho a la defensa

Esgrime Igualmente que en forma paralela introdujo un escrito en secretaria, vicerrectorado de investigación y postgrado respectivamente una solicitud para que su caso entrara como medida al consejo universitario con fecha 04 de mayo de 2011, pero repentinamente fue sacado del mismo, siendo nuevamente victima de la vulneración de sus derechos constitucionales.

Finalmente solícita que se declare con lugar el presente recurso y se proceda a la nulidad del Acta Nº 408 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretendido recurso lo siguiente:

En fecha 23 de mayo de 201, la representación judicial de la parte recurrida en la audiencia de juicio consigno escrito constante de diez (10) folios donde niega rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta por M.Z.D., ya identificada en su contra por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.

Alega esta representación, que existe una clara contradicción que se desprende de los argumentos de la hoy recurrente incurriendo en un errado criterio al señalar de manera imprecisa e incoherente los hechos.

Indica que se evidencia la falta de señalamiento de los vicios que aduce el acto administrativo contenido en el, Acta Nº 408 de fecha 12 de abril de 2012, según Resolución S-Nº 2012-5-271, como requisito esencial para ser recurrible con miras a su nulidad y el otro que la recurrente tenía pleno conocimiento de la existencia del acto que presuntamente afectó sus derechos, considerando que no existe menoscabo del derecho a la defensa ni al debido proceso.

Asimismo, niega y rechaza que no se le haya dado respuesta a las distintas peticiones realizadas, toda vez que del escrito recursivo y de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a raíz de la reunión sostenida con el Rector de la Universidad Dr. R.L.S., indujo a un pronunciamiento definitivo del C.D. del referido Instituto, coma máxima autoridad del ente recurrido.

Indica que en aras de salvaguardar los intereses institucionales, se procedió a designar un C.T.A.d.P., para que revisara el caso de la hoy recurrente en base a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, lo que conllevo a un pronunciamiento definitivo.

Explica que desde esta opinión se pudo inferir que la acción ejercida no cuenta con las condiciones necesarias para interponer tal pretensión, por cuanto en este caso existe lo que la doctrina ha denominado manifiesta improponibilidad de la pretensión por la recurrente, lo cual extingue toda posibilidad de interposición o ejercicio de dicha acción.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2013, suscrito por el abogado, AUSLAR L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.409, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, manifestó sus alegatos en los siguientes términos:

Argumenta que la representación del Ministerio Público, que no puede dejar de advertir que dentro de las fases establecidas para la aprobación del trabajo de grado de la hoy recurrente, se encuentra la entrega que se le hace en fecha 15 de julio de 2010, situación que es reconocida por la recurrente, igualmente consta que en acta de evaluación que se fijó una serie de pautas a fin que en fecha 3 de mayo de 2011, se realizara la presentación del trabajo de grado, materializándose este de manera efectiva y resultando reprobada la recurrente.

Indica esta representación que resulta contrario a las disposiciones procedimentales tendentes a la tramitación y aprobación del trabajo de grado de M.Z.D., ya identificada, la pretensión de la misma de considerar que la falta de un procedimiento previo a la defensa de su tesis.

Señala que la recurrente hace referencia a que la reposición decretada por el C.D. en fecha 4 de abril de 2011, a partir de las observaciones realizadas en el procedimiento pautado en el reglamento de estudios debería generar la anulación del Acta de evaluación del trabajo de grado, lo que permite a esta representación Fiscal considerar que ciertamente el actuar del instituto Pedagógico, resultan contrarios a las disposiciones legales que rigen la materia, considerando que debe ser desestimado.

Alega que la recurrente pretende desvirtuar la legalidad de la forma en que fue notificada del contenido del Acta de evaluación, resultando indubitable que la misma tuvo conocimiento cierto y efectivo de dicha documental, no existiendo en ese sentido un fundamento jurídico concreto que pudiera desprenderse de los alegatos efectuados por la recurrente a fin de precisar vicios de legalidad en la situación denunciada, considerando que debe ser desestimado.

Indica que la recurrente presenta argumentos de carácter hipotético en los cuales sin fundamentación jurídica concreta realiza consideraciones personales, situación esta que no resulta susceptible de ser analizada conforme a derecho puesto que ninguno de los señalamientos efectuados se encuentran enmarcados en un supuesto de hecho establecido en la norma que genere una consecuencia jurídica determinada, considerando que debe ser desestimado.

Señala esta representación que de los planteamientos efectuados por la recurrente en su escrito recursivo, se evidencia que los mismos implican un señalamiento extenso de normas las cuales considera trasgredidas en su esfera de interés jurídico, sin que las mismas hayan sido debidamente subsumidas en hechos concretos susceptibles de enmarcarse en las disposiciones normativas denunciadas, trayendo ello como consecuencia que sus aseveraciones resulten genéricas y por ende no susceptibles de ser tuteladas jurídicamente.

Por lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, se recibió de distribución el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, por M.Z.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.673, asistida por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979 contra el acto administrativo contenido en la Resolución S. Nº 2012-5-271, Acta Nº 408 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” (Ver folios 1 al 13 del expediente judicial).

En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal admitió y ordenó la notificación del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitando la remisión a este Juzgado del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; asimismo la notificación a la Ministra del Poder Popular para la Educación Superior y la Procuradora General de la República (Ver folios 91del expediente judicial).

En fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal obvió la notificación de la Fiscal General de la República y acordó librar oficio Nº 13-0258, siendo consignado por el alguacil en fecha 08 de abril de 2013 (Ver folios 98 y 99 del expediente judicial).

En fecha 17 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2013, encontrándose presente ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folios 101, 147 y 148 del expediente judicial).

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dejó constancia de haber sido agregado el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2013 (Ver folio 209 del expediente judicial).

En fecha 24 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia en sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2.015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 211 del expediente judicial).

En fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 217 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado, estima procedente este Tribunal, esgrimir lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Respecto a la falta de legitimación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la lesión que se denuncia tiene relación con la no aprobación de la tesis para obtener el grado de Magíster, esta viene en principio del comité evaluador el cual se encuentra constituido por el Profesor M.B. (Tutor-Coordinador), Profesora Y.C. (Jurado Principal) y Profesor R.F. (Jurado Principal) según se evidencia de acta del c.t.a.d.p. (3-2012) que cursa al folio 91 del expediente administrativo.

Si bien el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es el ente rector no quiere decir que tenga inferencia sobre el jurado evaluador pues su actuación, aparece reglamentada en el Reglamento Interno de Investigación y Postgrado.

El jurado evaluador es un órgano colegiado que cumple una función en nombre y representación de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” que es en fin el legitimado para sostener este juicio; de manera que se declara procedente la falta de cualidad invocada. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que al fondo lo peticionado es que se ejerza el control sobre el acto que declara inapelable la decisión emitida por el C.D., pasa este Juzgado a delimitar el control a ejercer detallando lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 12 de abril de 2012, el Director Presidente del C.D., Profesor M.R.B., declaro mediante Resolución Nº S-N-2012-5-271 Acta Nº 408, lo siguiente:

EL C.D.

En uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Libertador, analizada la solicitud formulada por el Director-Decano en cuanto al recurso jerárquico interpuesto por la Licenciada M.Z..

CONSIDERANDO

  1. Que la Vicerrectora de Investigación y Postgrado y la Secretaria de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador solicitaron al Director Decano estudiar nuevamente el caso de la Licenciada M.Z. respecto al recurso jerárquico interpuesto por ésta con relación a la reprobación de su trabajo de grado titulado: Estrategias Instruccionales para Promover la Interacción Comunicativa Oral en los Alumnos de la II Etapa de Educación Básica de la Escuela Básica Estadal “Rómulo Betancourt”

    CONSIDERANDO

  2. Que el C.D. en Sesión Ordinaria No. 406 de fecha 06-02-20 12 solicitó la opinión al C.T.A.d.P..

    CONSIDERANDO

  3. Que este cuerpo colegiado leyó y a.l.o.e. por el C.T.A.d.P. (CTAP).

    RESUELVE

  4. Acoger la opinión emitida por el C.T.A.d.P. (CTAP) la cual se desprende de su conclusión: no se produjo omisión de trámites esenciales que incidieran en los resultados de su evaluación del trabajo de grado, considerando que de acuerdo a los previsto en el Reglamento de Estudios de Postgrado, la estudiante al entregar su versión corregida asume las observaciones de 15 de julio del 2010 y cualquier pronunciamiento relativo al veredicto definitivo se realizó una vez concluida su presentación oral, ajustándose al Artículo 136, en el cual el veredicto del jurado se considera “inapelable e irrevocable”

  5. Notificar a la Licenciada M.Z., a la Vicerrectora de Investigación y Postgrado y a la Secretaría de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la presente decisión .

    Que mediante Acta de Evaluación de Trabajo de Grado de fecha 15 de julio de 2010, emitido por la Subdirección de Investigación y Postgrado, realizó observaciones generales (…) se observa debilidades en cuanto al uso de las normas de ortografía, el uso de los signos de puntuación y el Manual de la UPEL (2010). (…) se evidencia copia o apropiación indebida de información (PLAGIO) que no es de la autora del trabajo (…) (…) en el Planteamiento del Problema se presentan tantas ideas que al final no está claro lo que se quiere lograr con la investigación ni cual es el problema (…) (…) las interrogantes que se formulan no deben responder solo a un SÍ o a un NO (…) las ideas desarrolladas presentan un tema diferente de la investigación (…) la mayoría de los antecedentes no corresponden con los objetivos del trabajo(…) solo se presentan las ideas con una relación directa con el trabajo (…) en su mayoría no corresponden con los objetivos de la investigación (…) Las Bases Legales están desactualizadas. No se hace referencia a la nueva Ley de Educación del año 2009 (…) la autora asume y describe posturas, clasificaciones y definiciones sin el apoyo teórico, los cuales en su mayoría se encuentra en distintas páginas de interne, esto evidencia de manera irrefutable de plagio del derecho de autor, falta penalizada por la academia mundial y las leyes venezolanas las cuales hacen considerar inviable la aprobación de la investigación (…) (ver folios 2 al 5 del expediente administrativo)

SEGUNDO

En fecha 29 de abril de 2011, mediante acta de reunión el jurado examinador del trabajo de grado de la ciudadana M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.673, en presencia de la Lic. Yolibet Ollarve, Coordinadora General de postgrado, quien siguiendo instrucciones del Dr. José peña, Subdirector de Investigaciones y Postgrado, estuvo velando por el cumplimiento de lo previsto en el acta 399 de la Resolución S-N 2011-5-197, de fecha 4 de abril del año en curso, el cual ordenó al Jurado examinador del trabajo de grado reponer el procedimiento a partir de las observaciones formuladas.(…) estableciendo los siguientes acuerdos: 1. Dejar constancia por medio de la presente que la ciudadana Prof. M.Z. recibió las observaciones formuladas por el jurado el pasado 15 de julio de 2010. “. 2. (…) asumió la responsabilidad de consignar a la Coordinación de Postgrado, los ejemplares correspondientes a fin de que se verifique la incorporación de las observaciones formuladas. 3. Fijar la fecha para la presentación oral del Trabajo de Grado, para el día martes 03 de mayo del año en curso a las 2:00 pm. 4. Publicar durante el día, dos afiches (…) a fin de invitar a la comunidad universitaria a la presentación oral del Trabajo de Grado.

TERCERO

En fecha 3 de mayo de 2011, se efectuó acta de evaluación de trabajo de grado por los miembros del jurado designado por el C.D. de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” dejando constancia de lo siguiente: (…) El mismo se considera REPROBADO, de acuerdo con los siguientes criterios a. No fueron considerados las observaciones que fueron recomendadas por el jurado examinador, según lo ordenado por el C.D. en el artículo 1 de la resolución emanada en su sesión Nº. 2011-S-197(…).

CUARTO

Finalmente se produce en fecha 12 de abril de 2012, Resolución Nº S-N-2012-5-271 Acta Nº 408, que estableció lo siguiente:

(...)Acoger la opinión emitida por el C.T.A.d.P. (CTAP) la cual se desprende de su conclusión: no se produjo omisión de trámites esenciales que incidieran en los resultados de su evaluación del trabajo de grado, considerando que de acuerdo a los previsto en el Reglamento de Estudios de Postgrado, la estudiante al entregar su versión corregida asume las observaciones de 15 de julio del 2010 y cualquier pronunciamiento relativo al veredicto definitivo se realizó una vez concluida su presentación oral, ajustándose al Artículo 136, en el cual el veredicto del jurado se considera “inapelable e irrevocable”(...)

El control a ejercer de cara a las exigencias del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede limitarse al acto recurrido, sino que debe versar sobre las actuaciones que le dieron origen ya que al fondo la pretensión es que se restablezca la situación procesal denunciada como vulnerada, de allí que sea necesario determinar cual es el procedimiento que debió llevarse en la presente causa para otorgar la titulación a la que aspira la hoy recurrente, el cual aparece normado en el Reglamento Interno de Investigación y Postgrado.

Artículo 115. El proyecto del Trabajo de Grado de Especialista, Maestría y de Tesis Doctoral, debe ser presentado por el estudiante de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y las establecidas en la Normativa para la Elaboración y Presentación de los Trabajos de Grado de Especialización, de Maestría y de Tesis Doctorales de la Universidad.

Artículo 116. El estudiante consignará ante el Coordinador del Subprograma respectivo tres (3) ejemplares del Proyecto de Trabajo de Grado de Especialización, Maestría o de Tesis Doctoral en físico y una (1) versión digitalizada.

Artículo 117. El Coordinador del Subprograma respectivo entregará las copias de los proyectos recibidos, a los miembros de la Comisión de Trabajo de Grado, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de su consignación.

Articulo 118. Parágrafo

Primero

Las Comisiones de Trabajo de Grado de Especialización, Maestría o de Tesis Doctoral, según sea el caso, pueden designar comités ad-hoc integrados por dos o más miembros para la revisión de proyectos específicos a los fines de su aprobación.

Artículo 125. Los jurados examinadores son designados por el C.D.d.I. a proposición del C.T.A.d.P., previa consulta a la Comisión de Trabajo de Grado de Especialización, de Maestría o de Tesis Doctoral, según corresponda. La designación deberá efectuarse en un plazo no mayor de veinte (20) días después de la entrega del Trabajo de Grado o de la Tesis Doctoral, a la Coordinación del Subprograma.

Artículo 130. El jurado examinador deberá realizar por lo menos una reunión previa, a la presentación oral del Trabajo de Grado o Tesis Doctoral, para consensuar las observaciones o recomendaciones del Trabajo de Grado o Tesis Doctoral. La primera reunión deberá realizarse en los próximos treinta (30) días, a partir de haber sido notificada la designación del jurado.

Artículo 131. El Coordinador del Subprograma de Postgrado conjuntamente con el coordinador del jurado examinador fijará la fecha para la presentación oral del trabajo de grado o de la tesis doctoral por el aspirante, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a su aprobación.

Artículo 132. La presentación del Trabajo de Grado de Especialización, de Maestría y Tesis Doctorales se hará en acto público.

Parágrafo Único. Dicho acto consistirá en una exposición oral de los aspectos fundamentales del Trabajo de Grado o de la Tesis Doctoral, no mayor de 45 minutos, cuando se trate de Trabajo de Grado de Especialización o de Maestría, y de 60 minutos en el caso de Tesis Doctoral. En ambos casos, luego de la presentación, el jurado realizará las preguntas que considere pertinentes.

Artículo 133. El jurado reunido en pleno emitirá su veredicto final, por decisión de la mayoría, en forma escrita y razonada. El veredicto se dará a conocer inmediatamente después del acto de presentación del Trabajo de Grado o de la Tesis Doctoral.

Lo que deja claro la existencia de un divorcio en el procedimiento ya que hubo reiteración en la falta, aunado a las denuncias y a las situaciones que afectaron la imparcialidad del jurado evaluador.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo una de ellas, en fecha 24 de enero de 2001, del siguiente tenor:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

De esta manera, se observa que el artículo 49 de la Constitución, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene esta fundamentada en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Visto lo anterior, observa este Juzgado, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada.

Así mismo, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, así como el procedimiento contenido en los artículos antes citados del Reglamento de Estudios de Postgrado, considera este sentenciador que es evidente la configuración de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, ya que no se cumplieron los lapsos establecidos para que la hoy recurrente ejerciera su derecho a realizar las respectivas correcciones y defensa del trabajo de grado para obtener el grado de Magíster. Y así se declara.

Sobre lo alegado por la parte recurrente, en relación a que se declare la responsabilidad personal de los funcionarios y directivos de dicha institución, es importante destacar, lo dictado por nuestro M.T. de la República en sus diferentes salas, tales como en el análisis del retardo de la Administración en producir decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:

Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:

‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia que aquí se examina prosperara ya que el retardo constituye un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto fundado el presente alegato. En consecuencia se exhorta a las autoridades administrativas pertinentes establecer las sanciones respectivas a los funcionarios responsables por el retardo y mal aplicación del procedimiento administrativo correspondiente al caso concreto, objeto del presente recurso de nulidad. Y así se declara.

Conforme a los criterios y decisiones parcialmente transcrita, este Juzgador considera oportuno recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate, por cuanto existen fundamentos de base para analizar lo alegado, previa revisión de los autos, en consecuencia se acuerda la solicitud de responsabilidad personal de los funcionarios y directivos de dicha institución. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en armonía al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, declara la NULIDAD de la Resolución S. Nº 2012-5-271, Acta Nº 408 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”. Y así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones contenidas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, relacionadas con la designación de una comisión AD HOC, la reposición del procedimiento al estado de designar un nuevo jurado examinador y la aplicación de las sanciones previstas en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dada la naturaleza de la decisión proferida, este Tribunal las acuerda. Y así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas las consideraciones tanto de hecho como derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por M.Z.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.673, asistida por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” Y en consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD de la Resolución S. Nº 2012-5-271, Acta Nº 408 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.

SEGUNDO

Se ORDENA a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÍGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” reordenar el procedimiento al estado en que se nombre un nuevo jurado evaluador cumpliéndose el procedimiento estipulado en el Reglamento de Estudios de Postgrado a los fines de designar como jurado evaluador al Rector académico o al Director de postgrado con el propósito de sustanciar el respectivo procedimiento con el fin ulterior de restablecer la situación jurídica infringida.

TERCERO

Se ACUERDA la solicitud de declaratoria de responsabilidad a los funcionarios.

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº. 07122

E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g

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