Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ siete (07) de febrero de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.108.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.G.A., D.R.G.P., R.A. VASQUEZ y C.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182, 81.742, 33.451 y 68.377, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro, RIF J-0036391-6

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M. TERAN y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.300 y 58.328, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado E.G. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 7.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de abril de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 25 de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 24 de enero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la misma y se difirió la lectura el dispositivo del fallo para el día 31 de enero de 2011, en donde se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana A.M.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A. plenamente identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., desde la fecha 15 de septiembre 2001 hasta el 31 de marzo de 2009, con un horario de 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde el a 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 54,63; semanal de Bs. 382,41; mensual de Bs. 1.638,90; anual Bs. 19.666,80; desempeñando el cargo de obrera de mantenimiento de limpieza. Asimismo, alega que sus labores consistían en levantar peso en las labores de limpieza y mantenimiento de las oficinas de la empresa, que debía mover y trasladar los utensilios de limpieza, aduce que el esfuerzo de la limpieza de los pisos, objetos, y demás actividades que realizaba por repetición diaria, le produjo la hernia Discal en la Columna vertebral L4-L5 y L5-S1, radiculopatía C4-C6 derecha y L3-L4, L5. Igualmente manifiesta en su escrito libelar que cuando empezó a sentir malestar y dolores en la parte posterior de la columna, dicha situación le obligó a realizar quince (15) consultas médicas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente al Hospital M.P.C., en donde se le diagnosticó lesión en la columna, que dichos malestares se fueron agravando y se vio en la necesidad de acudir ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual después de varias evaluaciones le certificaron la Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual.

    Señaló en sus alegatos que gozaba de muy buen estado de salud para la fecha en la cual se inició la relación de trabajo y que nunca había padecido de enfermedad alguna, a pesar de que la empresa no le hizo los exámenes pre-empleo. Alega, que en fecha 31 de marzo de 2009, finaliza la relación de trabajo motivada a la Incapacidad Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Indemnización por concepto de responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo

    - Indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    - Daño Moral por la cantidad de Bs. 80.000,00

    - Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 383.617,95

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación señaló:

    Hechos admitidos:

    - La relación de trabajo

    - Que ingresó a prestar servicios el día 15 de septiembre de 2001 hasta el día 31-03-2009.

    - Que la relación tuvo una duración de siete (07) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.

    - Que el cargo desempeñado era de Obrera de Mantenimiento, y que sus labores se limitaban exclusivamente a limpieza de las oficinas y servir el café

    - Que la relación de trabajo culminó en fecha 31-03-2009 y el motivo de la culminación de la misma fue por Incapacidad Certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Hechos negados:

    - Que la accionante devengara un salario diario de Bs. 54,63, y alega que devengaba un salario diario de Bs. 46,82.

    - Que la accionante devengara un salario semanal de Bs. 382,41, y alega que el salario correcto semanal era de Bs. 327,77.

    - Que el accionante devengara un salario mensual de Bs. 1.638,90, y alega que el devengado por el actor era de Bs. 1.404,60.

    - Que el accionante devengara un salario anual de Bs. 19.666,80 y alega que percibía un salario anual de Bs. 16.855,20.

    - La jornada alegada por el actor en su escrito libelar.

    - Que laboraba un lapso de diez (10) horas continuas, y solo una (01) para descansar.

    - Que las causas de la enfermedad ocupacional demandada fueron con ocasión de la prestación del servicio o por la realización de las labores durante la jornada en la empresa.

    - Que los efectos de la supuesta enfermedad ocupacional haya sido como producto de la exposición durante varios años a la prestación del servicio en condiciones ergonómicas.

    - Que haya quedado evidenciado tanto de la certificación emanada de la DIRESAT y del informe emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que las supuestas lesiones y enfermedad fue provocado por culpa imputable al patrono.

    - Que según la clasificación por un supuesto Acto Inseguro se demuestra que el acto es inseguro por la actividad voluntaria por parte de la empresa a la violación de procedimiento y normas, reglamentación y practica segura establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Que su representada este obligada a cancelar una supuesta indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de Responsabilidad Subjetiva.

    - Que su representada esté obligada a cancelar una supuesta indemnización por Responsabilidad Objetiva contemplada en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que su representada haya violado la normativa legal en materia de Seguridad y Salud, y que haya quedado demostrado de las actas de investigación que su representada haya incurrido en faltas graves que originan a indemnización prevista en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que su representada haya incurrido en la inobservancia de las referidas normas, que haya desplegado una conducta intencional o dolosa, en consecuencia, que se le adeude el monto de Bs. 108.125,83.

    - Que su representada adeude la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de indemnización de un supuesto daño moral.

    - Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 383.617,95 por concepto de lucro cesante.

    - Que su representada adeude al actor las siguientes cantidades: Bs. 35.118,00 por concepto de indemnización del artículo 571 de la L.O.T.; Bs. 7.023,00 por concepto de indemnización del artículo 577 de la L.O.T.; Bs. 108.125,82 por concepto de indemnización del artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 80.000, por concepto de daño moral; Bs. 383.617,95 por concepto de lucro cesante.

    - Que su representada adeude la cantidad de Bs.613.884, 77 por los conceptos detallados arriba.

    - Que su representada esté obligada a cancelar cantidad alguna por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios.

  2. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar que la enfermedad haya sido adquirida con ocasión a la relación de trabajo, la existencia de la lesión, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre los hechos ocurridos. Así se establece.

    Debe en consecuencia resolver el Tribunal la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar tomando en consideración los hechos señalados por el demandado en su contestación a la demanda. Así se establece

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental cursante desde el folio 55 hasta el folio 57 del expediente, correspondiente a la certificación de de enfermedad ocupacional emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y certificación de incapacidad, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió documental inserta al folio 58 del expediente, relacionada cono certificado Incapacidad Residual, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que indica un grado de incapacidad de la actora de 55% de enfermedad ocupacional, 12% de enfermedad común y accidente de trabajo según certificación de Inpsasel, y que el diagnóstico es de hernia Discal C5-C6, Hernia Discal L4_l5-L5-S1, Sindorme de Recesos Laterales. Radiculopatía Cronica C5-C6 L3-L4 y L5, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Documentales insertas a los folios 69 al 73 del expediente, relacionadas con certificados de incapacidad (Reposos Médicos), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que van desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Documental inserta al folio 74 del expediente, relacionada con informe médico emanado de la Clínica L.R., de fecha 30 de junio de 2008 y suscrito por la doctora Illia Zajachkivskyj, el cual es un documento emanado de tercero que al no haber sido ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    5. documentales insertas a los folios 75 al 149 del expediente, relacionadas con recibos de pago se salarios, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió exhibición de los originales de recibos de pago y sus deducciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los cuales la demandada reconoció los recibos de pago promovidos por el actor, sobre cuya valoración se pronunció el Tribunal precedentemente, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos; y en cuanto a la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que de los certificados médicos que prescribieron reposo a la actora y que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia la inscripción de la actor en dicho ente. Respecto de lo anterior y como quiera que la demandada no exhibió el registro la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como quiera además que la exhibición lo fue a los solos fines de constatar el cumplimiento de las cotizaciones que debía realizar la demandada a dicho ente, lo cual no forma parte del controvertido, es por lo que este Tribunal no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    7. documentales insertas a los folios 193 al 196 del expediente, relacionadas con recibos de pago de salario y notificación de riesgos, los cuales fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por la parte actora por no estar suscritos por la accionante, en razón de ello y por cuanto la demandada no promovió otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de las referidas documentales, es por lo que a las mismas se les niega valor probatorio Así se establece.

    8. Documental inserta a los folios 157 al 158 del expediente, relacionada con certificado de incapacidad de la actora emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que indica un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% con un diagnóstico de Hernia Discal C5-C6, Hernial Discal L4-L5, más Sindrome de Recesos Laterales y Radiculopatía Cronica L3 L4 y L5. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Declaración de parte: En respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora señaló que prestó servicios para la demandada en las oficinas de Plaza Venezuela por un período de 2 años y luego en Nuevo Circo, que es donde está el campamento, que cargaba botellones de agua así como el material de limpieza, que rodaba escritorios, que la rotaban de un campamento a otro, que en las oficinas habían dos personas, incluyéndose, haciendo el mismo oficio, que las áreas objeto de limpieza a veces eran grandes o pequeñas, que reside en R.P., que a la edad de 47 años comenzó a trabajar, que tiene un hijo de 9 años, que antes no había laborado, que tuvo 2 caídas una en la empresa y otra en la calle mientras estuvo embarazada. Por su parte la demandada, señaló que la actora fungía como personal de limpieza, que es cuestionable que cargase botellones de agua, que no tuno conocimiento que la actora se haya caído en la empresa y mucho menos que había recibido descarga eléctrica. Visto lo señalado por las partes, este Tribunal considera que no aporta solución a lo controvertido, ni añade más a lo señalado tanto en el libelo de demanda como en su contestación, razón por la cual no se le confiere valor probatorio a tales declaraciones. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a la determinación de la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por la actora por virtud de la enfermedad ocupaciones adquirida en ocasión a la prestación de servicios ejecutada a favor de la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Alega la actora que prestó servicios para la demandad como operadora de limpieza y que sus labores consistían en levantar peso cuando tenía que realizar la limpieza y mantenimiento de las oficinas de la empresa, que además debía mover y trasladar los utensilios de limpieza, y que ese esfuerzo en la limpieza de los pisos, objetos, y demás enseres, que realizaba por repetición diaria, le produjo la hernia Discal en la Columna vertebral L4-L5 y L5-S1, radiculopatía C4-C6 derecha y L3-L4, L5.

    En relación a lo reclamado por la actora, la representación judicial de la demandada negó en forma expresa que las causas que originaron la enfermedad ocupacional demandada, haya sido producto de la exposición durante varios años a la prestación de servicios para la empresa en condiciones no ergonómicas, señalando que el cargo de la obrera era solo de mantenimiento y se limitaba a labores exclusivas de limpieza y servir café, y que por tanto la enfermedad alegada no puede ser imputable a la demandada.

    Siendo así, compete indicar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, estableciendo en su artículo 560 lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o por ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se constata que en el caso que se demande una enfermedad ocupacional, es carga probatoria del actor demostrar en primer lugar lesión padecida, y una vez así, demostrar la relación de causalidad entre la misma y la labor desarrollada para la demandada, para lo cual debe estudiarse la labor desarrollada narrada en el libelo así como los hechos que demuestren las pruebas consignadas al proceso, por tal sentido, se procede en el presente caso al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar la enfermedad delatada en su escrito de demanda, en tal sentido, sostiene en su escrito libelar que padece hernia Discal en la Columna vertebral L4-L5 y L5-S1, radiculopatía C4-C6 derecha y L3-L4, L5.

    Al respecto y del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que quedó demostrado que la demandante sufre de hernia Discal C5-C6, Hernia Discal L4_l5-L5-S1, Sindorme de Recesos Laterales. Radiculopatía Cronica C5-C6 L3-L4 y L5, y que se le cuantificó su grado de incapacidad para el trabajo en un 67%, que incluye 55% de enfermedad ocupacional, 12% de enfermedad común y accidente de trabajo según certificación de Inpsasel, tal se evidencia de documental inserta al folio 98 del expediente y que ya fue objeto de valoración.

    En relación a la enfermedad alegada por la actora, y tal como se expuso precedentemente, ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que no solo debe demostrarse la enfermedad padecida, que en este caso se trata de hernia discal, sino también demostrar que la misma se originó por las labores ejecutadas por el trabajador, debiendo el mismo describir en forma pormenorizada en qué consistían dichas labores, esto es la causa del daño y por ende la vinculación o nexo causal entre el daño y el trabajo ejecutado, tal como se refiere en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, caso J.Z. contra la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., cuando señala:

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional. (Resaltados del Tribunal)

    Criterio éste ratificado en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.R. contra Schlumberger de Venezuela, s.a., que al respecto señaló:

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Concatenando los referidos criterios jurisprudenciales, debe el Tribunal señalar, que del certificado de incapacidad del Seguro Social inserto al folio 58 del expediente, que se indica que la enfermedad padecida por la actora se considera en un 12% como enfermedad común que puede se padecida por cualquier persona sin que necesariamente derive de una relación laboral; siendo así la actora no sólo debió discriminar en forma detallada y exhaustiva la naturaleza del servicio prestado para la demandada, lo cual no se evidencia de autos, donde solo se limitó a señalar que prestó servicios para la demandada como operadora de limpieza y que sus labores consistían en levantar peso cuando tenía que realizar la limpieza y mantenimiento de las oficinas de la empresa, que además debía mover y trasladar los utensilios de limpieza, y que ese esfuerzo en la limpieza de los pisos, objetos, y demás enseres, que realizaba por repetición diaria, le produjo la hernia Discal alegada. Debió la actora demostrar además que la lesión sufrida fue producto del trabajo desempeñado, no evidenciándose de ninguna de las pruebas aportadas al proceso, que la misma haya cumplido con esa carga probatoria, razón por la cual y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquella, es por lo que resulta forzoso concluir en la improcedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional alegada, resultado por consiguiente SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana A.M.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A. plenamente identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001064

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