Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN

SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.

San F. deA., 25 de Febrero del año 2.010.-

199° y 151°

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE

CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE:, M.B. CAMEJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.857debidamente asistida por la Abg. la Abg. C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234 en su condición de Defensora Publica Primera de Protección del niño, niña y del Adolescente, adscrita a la defensa Publica del Estado Apure.-

BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Vista la solicitud de fecha 05-02-10, formulada ante este Despacho por la ciudadana M.B. CAMEJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.857debidamente asistida por la Abg. la Abg. C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234 en su condición de Defensora Publica Primera de Protección del niño, niña y del Adolescente, adscrita a la defensa Publica del Estado Apure a favor del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de fecha 17-02-10, los ciudadanos J.A.R.F. y MIRNA SERELIS GARCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.875.594 y 9.590.490, respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo compareció la ciudadana A.V.B.C. titular de la Cedula de identidad Nro 16.527.687, en su condición de madre del niño que nos ocupa, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud; y que el padre de su hijo, ciudadano J.A.B. no ha mantenido comunicación con su hijo desde su nacimiento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como justificativo para perpetua memoria por lo que se considera suficientes para declarar al niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como CARGA FAMILIAR de la ciudadana M.B. CAMEJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 9.870.857, quien podrá disfrutar de los beneficios, tales como guarderías, seguros de hospitalización y cirugía, juguetes, plan vacacional, becas escolares y todo otro afín a la condición de niño.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., Veinticinco(25) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario Temp.

Dr. H.L.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario Temp.

Dr. H.L.

EXP: 1525MC/HL/miriam

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