Decisión nº 07-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Carora, 13 de enero de 2.010.

Año 199º y 150º

Asunto Nº KP12-J-2009-000426

Solicitante: M.d.C.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.920, domiciliadas en la urbanización F.T., calle 03, vereda 16, casa Nº 03, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. V.H.A., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 15 de diciembre de 2.009, la ciudadana M.d.C.P.d.S., ya identificada, solicitó ante este Juzgado autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, por haber sido declaradas en fecha 27 de noviembre de 2009, únicas y universales herederas del ciudadano D.E.S.C., quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V-7.346.977, y en vida fuere su cónyuge y padre de su hija, por lo que solicitó autorización para el cobro de todos los beneficios que le corresponden a su hija por su condición de heredera, tales como el cobro de los conceptos que correspondan a su hija y que se encuentran depositados en la Caja de Ahorros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, así como lo que pudiere corresponderle por Ley de Política Habitacional, pensión de sobrevivientes y prestaciones sociales que pudieren corresponderle al de cujus D.E.S.C., anexó copias fotostáticas de su cédula de identidad, de la de su hija y del de cujus, copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano D.E.S.C., copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos D.E.S.C. y M.d.C.P.G., así como copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la misma ley.

En fecha 12 de enero de 2010, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicaron lo siguiente: “Yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo dieciséis (16) años, estudio quinto (5to) año en el Liceo E.M., y estoy de acuerdo con lo que mi mamá esta solicitando ante este Tribunal”.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), de autos, consta que la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), fue declarada única y universal heredera del causante D.E.S.C., por la Sala de despacho Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 27 de noviembre de 2009, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana M.d.C.P.G., ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios que le corresponden a su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por ser heredera del ciudadano D.E.S.C. y le corresponde una cuota parte sobre el beneficio correspondiente a Caja de Ahorros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Ley de Política Habitacional, pensión de sobrevivientes y prestaciones sociales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de heredera a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), una cuota parte del beneficio correspondiente a Caja de Ahorros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Ley de Política Habitacional, pensión de sobrevivientes y prestaciones sociales que fueron generados por su padre en dicha institución, siendo beneficioso para la adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana M.d.C.P.d.S., ya identificada, para gestionar ante las Fuerzas Armadas Policiales, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), en su condición de únicos y universales herederos.

Se le advierte a la solicitante y a las Fuerzas Armadas Policiales y cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a la adolescente, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de enero de 2010. Años 199° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2.010, siendo la 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000426

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