Decisión nº 090 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.481-2.007.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana M.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.537.337, debidamente representada por el Abogado Mervis Arrieta Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana L.M., mayor de edad, con motivo del DESALOJO, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2.007, se ordenó la citación de la demandada L.M., la misma se llevó a efecto el día 11 de Enero de 2.008, según se evidencia en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2.008, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escritos de pruebas que fue admitido por este Juzgado en fechas 28 y 31 de Enero de 2.008, las cuales fueron debidamente evacuadas. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la demandada L.E.M., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni trajo a las actas escrito de prueba alguno, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá

los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará

en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá

por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:

…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana L.E.M., no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, con fundamento en UN Justificativo De testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, instrumento éste que fue ratificado en juicio por las testigos ciudadanas A.P.F. y A.M.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es valorado por este Juzgadora en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, de manera que habiendo celebrado las partes un contrato de arrendamiento verbal, la acción procedente es la consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en aplicación del literal a) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal y como lo solicitó la parte actora; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: Primero la entrega del bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 93C-50, ubicado en la Calle 83 con Avenida 94, en Jurisdicción de la Parroquia Borjas Romero, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida 94; SUR: con propiedad que es o fue de A.R.; ESTE: con calle 83 y OESTE con calle 84, pedimento éste procedente debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada; Segundo: el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero a Diciembre de 2.006, de Enero a Noviembre de 2.007, pedimento éste procedente por ser una obligación de la arrendataria demandada que debía cumplir con la obligación de la cancelación de los cánones de arrendamiento. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por M.D.C.V.A. contra L.E.M., identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 93C-50, ubicado en la Calle 83 con Avenida 94, en Jurisdicción de la Parroquia Borjas Romero, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida 94; SUR: con propiedad que es o fue de A.R.; ESTE: con calle 83 y OESTE con calle 84, totalmente desocupado de personas y cosas y Segundo: Cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Febrero a Diciembre de 2.006, de Enero a Noviembre de 2.007, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 03 de Diciembre de 2.007, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana L.E.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR