Decisión nº 189-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de junio de 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 189-05.

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Vistos los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la ciudadana M.J.C.B., asistida por su defensor el Abogado en ejercicio A.C.; así como por los ciudadanos P.P.C. y A.C.Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.178 y 5.970, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la acusada M.C.B., y el interpuesto por el ciudadano A.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, actuando con el carácter de defensor de la acusada D.D.D.E., todos en contra de la decisión N° 364-05 dictada en fecha 15 de Marzo de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar mediante la cual, admitió la acusación interpuesta por la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, así como admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del escrito acusatorio solicitada por el Ministerio Público, referido al delito de Estafa Agravada Continuada; admitió las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la ciudadana D.D. referida a que los hechos imputados no revisten carácter penal y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de las mencionadas acusadas.

Ahora bien, es menester para esta Sala, aclarar que en virtud de la unidad de los actos que debe regir en todo proceso, en cuanto a los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la ciudadana M.C.B., asistida por su defensor el Abogado en ejercicio A.C., así como por el Abogado A.C.Z., asistiendo a la referida ciudadana, aún y cuando fueron presentados en distintas fechas, se evaluarán para la admisibilidad o no y consecuencialmente el fondo de las pretensiones, ambos recursos interpuestos, entendiéndose el segundo de ellos como complemento del primero; en tal sentido este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:

    Se constata que la ciudadana M.C.B., asistida por su defensor el Abogado en ejercicio A.C., se encuentra facultada para interponer el presente medio de impugnación por cuanto la misma es acusada en la presente causa, conforme lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

    Por otra parte, de actas se evidencia que los ciudadanos Abogados en ejercicio A.C.Z. y P.P.C., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto actúan con el carácter de defensores de la acusada M.J.C.B., tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

    En cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado A.C., de actas se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de la acusada D.D.D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO DE APELACION:

    Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación específicamente de auto, este Tribunal Colegiado observa que en relación al primer recurso interpuesto por la acusada M.J.C.B., éste se interpuso dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificada de la misma, siendo ésta pronunciada en fecha 15-03-05, tal como se demuestra a los folios 286 al 331 de la causa, y la apelación fue interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se constata a los folios 358 al 371 de la causa. Ahora bien, en cuanto al segundo recurso que fue interpuesto por los ciudadanos A.C.Z. y P.P.C., en su carácter de defensores de la acusada M.C.B., el mismo se interpuso dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificados de la decisión recurrida, y la apelación fue interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2005, lo cual se evidencia a los folios 375 al 391 de la presente causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 419 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, el ciudadano Abogado A.C., interpuso el presente recurso dentro del lapso legal, siendo éste, al quinto (5°) día hábil de haberse dictado y ser notificado de la decisión apelada, tal y como se demuestra en los folios 392 al 412, ya que la apelación fue interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2005 a las 11:00 a.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  3. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION:

    Igualmente, la Sala observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.B., así como por los ciudadanos A.C.Z. y P.P.C. son recurribles ya que los mismos ejercen los medios de impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de los accionantes la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendida.

    Por otra parte, se evidencia que el Abogado A.C. interpone su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, este Sala observa que la decisión impugnada no es subsumible en dicha causal, ya que en la misma se ordena la apertura a juicio en contra de las acusadas de actas, continuando de esta manera el proceso. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que la misma es inadmisible por lo antes expuesto, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, dado que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos en cuanto al segundo motivo interpuesto en el presente medio de impugnación alegó la “violación del principio de legalidad, derecho a la defensa, debido proceso y la igualdad ante la ley”, para denunciar el pronunciamiento realizado por la Jueza de Control, sobre la excepción interpuesta por la defensa de actas, en el escrito de contestación a la acusación fiscal específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala evidencia que la decisión recurrida declara sin lugar la misma (folio 328), por lo que estando la presente causa en la fase intermedia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del código adjetivo penal, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio, quien deberá contestarlas en la oportunidad legal prevista en el referido texto, siendo posible de esta forma la revisión de dichas excepciones, en primera instancia por el Juez de Juicio y, en segunda instancia, a través del recurso de apelación de sentencia definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la referida denuncia es inadmisible. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”, y señalando el accionante que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido. Esta Sala determina del análisis de las actas que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible.

  4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En cuanto a las pruebas promovidas por los ciudadanos A.C.Z. y P.P.C., siendo éstas: 1) Escrito de acusación fiscal; 2) Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, interpuesta por la ciudadana M.J.C.B.; 3) Escrito de reforma a la acusación fiscal y 4) Acta de audiencia preliminar fecha 15-03-05; se admiten por estar las mismas agregadas a la causa y ser útiles y pertinentes.

    En relación a la prueba promovida por el ciudadano A.C., la cual consiste en el escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual se basa en la excepción opuesta por el referido ciudadano específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se admite por ser elemento probatorio del segundo motivo de denuncia del medio de impugnación el cual fue declarado inadmisible.

    Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE, los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la ciudadana M.C.B. asistida por su defensor el Abogado A.C., así como por los Abogados en ejercicio A.C.Z. y P.P.C., actuando con el carácter de defensores de la mencionada acusada; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.C., en cuanto a: La causal establecida en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada no pone fin al proceso o hace imposible su continuación; la segunda denuncia relativa al pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, sobre la excepción interpuesta por la referida defensa de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba promovida, la cual consiste en el escrito de contestación a la acusación fiscal y; TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.C., en cuanto a la causal establecida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. TANIA MENDEZ DE ALEMAN

    LA SECRETARIA

    Abog. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 189-05.

    LA SECRETARIA,

    Abog. NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3As 2711-05

    DCL/lpg.-

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