Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000362

ASUNTO : NP01-S-2012-000362

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. C.A.C. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 20-01-2004 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.391.572 mediante la cual expone lo siguiente: “… Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre: L.P.C. quien me insultó diciéndome que yo tenía otro marido y amenazó con agredirme físicamente, se la pasa hablando con mi familia de mi…”.

En fecha 07 de marzo del año 2012, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal en base: Del análisis de los elementos de convicción recabadas en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los Delitos contra las personas, específicamente el Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia vigente para el momento de los hechos.

En este orden de ideas el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18), siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término media a saber: diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem.

En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 20-01-2004, hasta la presente fecha, un total de 08 años y veinticinco (25) días. Tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia vigente para el momento de los hechos.

En este orden de ideas el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18), siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término media a saber: diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem.

En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 20-01-2004, hasta la presente fecha, un total de 08 años y veinticinco (25) días. Tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción se encuentra prescrita, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: L.P.C., así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2012-000362, que se le sigue al ciudadano L.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.353, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano L.P.C. para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR