Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, diecisiete de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2004-000059

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil J.G.S.C. C.A., representada por el ciudadano E.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.379.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogº I.V.G. Inpreabogado Nros. 10.878.

PARTE ACTORA: Ciudadana M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.114.068 Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.M.E. Y L.E. Inpreabogado Nros. 90.484 Y 63.278 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrente Abogado I.V.G. Inpreabogado Nros. 10.878 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil J.G.S.C. C.A. y del Abogado A.M.E. Inpreabogado Nros. 90.484, Apoderado Judicial de la ciudadana M.S. parte actora, este Tribunal es competente para conocer de este recurso de conformidad con los Artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil J.G.S.C. C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado I.V.G. Inpreabogado Nros. 10.878, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de octubre de 2004, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana M.S. Y OTROS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por considerar que existió sustitución de patronos Y SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

II

Fundamenta el recurrente su apelación en esta Audiencia en que:

 El Juez a-quo no valoró en su contenido las pruebas promovidas, en especial la prueba sobrevenida aportada en la audiencia relativas a una acción reivindicatoria, limitándose a valorar sólo las declaraciones de los operarios.

 En la sentencia recurrida se condenó a J.D.S.C. C.A. como si fuera la parte patronal, habiendo sido usurpada sus funciones por Nélido Lima Castañeda, para quien prestaron servicios los actores.

 Comienza a operar a partir del día 08-08-2002 habiendo mandado a hacer un nuevo transmisor.

 J.G. es dueño de una onda y de una concesión del Estado para explotar la onda de radio, pero no es patrono de esos actores.

 Dice ser falso que tuvieran la voluntad de contratar esos trabajadores o pagado sueldo.

 Alega que los actores eran trabajadores de L.C. y se fueron con él llevándose los bienes de la emisora 107.3.

La parte demandante alega que:

 La parte demandada niega en principio la relación laboral pero fue debidamente demostrada la prestación de servicios de los actores quienes fueron contratados por E.R..

 Alega la extemporaneidad de la prueba sobrevenida a la que hace referencia la parte recurrente.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los accionantes ciudadanos M.E.S., FRANDIL J.P.B., J.B.L. y NAUDY W.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.114.068, 11.597.991, 3.705.853 y 11.268.306 respectivamente en apoyo de su pretensión que:

 En fechas 01-04-94, 01-04-95, 18 -04-98 y 01-04-95 respectivamente comenzaron a prestar servicios como obrera; Operador de Audio, vigilante y operador de audio respectivamente, para la empresa J.G.S.C. C.A.; cumpliendo una jornada de trabajo diurna ajustada a la Ley, devengando como último salario Básico diario las siguientes cantidades: Bs. 5.808,oo, Bs. 10.000,oo, Bs. 7.333,33 y Bs. 10.000,oo respectivamente.

 El día 07 de Agosto de 2002 les fué manifestado su despido por el ciudadano E.R.A. socio de la empresa.

 El ciudadano E.R. al momento de ser requeridas las prestaciones sociales de los actores les manifestó que nunca habían trabajado para él y por tanto no le adeudaba prestaciones sociales.

 Han sido infructuosas las gestiones en sede Administrativa para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandarlas

CONTESTACION DE DEMANDA (F. 399-405):

La demandada alegó lo siguiente:

 Rechaza, contradice e impugna el carácter de patrono que los actores quieren imputarle, alegando que los mismos no fueron nunca trabajadores de J.G.S.C. C.A. debido a que ésta compañía comenzó su giro económico como operadora de la frecuencia radial 107.3 F.M. en fecha 05 de Agosto de 2000, por la ejecución de una medida interdictal.

 Que según oficio Nro. 00876, de fecha 04 de Agosto de 1995 CONATEL le autorizó iniciar las transmisiones regulares de la emisora y nunca el primero de abril del año 1995, tal como alegan los actores.

 Niega la existencia de relación laboral entre su representada y los actores por cuanto J.G.S.C. no necesitó trabajadores que desempeñaran las labores dichas porque la instalación de los transmisores de onda sonora radiofónica 107.3Mhz, canal 97 lo hicieron técnicos en comunicaciones con el grado de ingenieros bajo responsabilidad de E.R.A. en 1.995.

 Niega haberle pagado a los actores salario alguno como contraprestación, la fecha de inicio y terminación de las relaciones de trabajo y los conceptos reclamados por prestaciones sociales por no ser trabajadores de la empresa.

IV

Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que al haber sido negada la relación de trabajo por la demandada los actores tienen la carga de probar la relación de trabajo con la empresa demandada a objeto de verificar la procedencia de las prestaciones solicitadas.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

M.E.S.

 Dos (2) recibos de pago de la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. correspondientes al año 1.998 (f. 158-159). No se aprecian por ser la empresa Radio Ambiente 107.3 F.M. una persona jurídica distinta a la demandada en el presente Juicio.

 Testimoniales de los ciudadanos R.L.T., D.G. y J.G.L.: Se aprecian como evidencia de que la actora laboraba como obrera para la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. bajo las ordenes de E.R., y que existieron diversos problemas entre los socios de esa empresa.

FRANDIL J.P.B.

 Cinco (5) recibos de pago de la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. correspondientes a los años 96, 97 y 99 (f. 164-168): No se aprecian por ser la empresa Radio Ambiente 107.3 F.M. una persona jurídica distinta a la demandada en el presente Juicio.

 Testimoniales de los ciudadanos R.L.T., D.G. y J.G.L.: Se aprecian como evidencia de que el actor laboraba como operador de Audio para la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. bajo las ordenes de E.R., y que existieron diversos problemas entre los socios de la empresa.

J.B.L.

 Seis (6) recibos de pago de la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. correspondientes a los años 98 y 2002 (f. 185-190). No se aprecian por ser la empresa Radio Ambiente 107.3 F.M. una persona jurídica distinta a la demandada en el presente Juicio.

 Testimoniales de los ciudadanos I.A., J.F.P. y J.A.G.. Se aprecian como evidencia de que el actor laboraba como vigilante para la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M.

NAUDY W.C.

 Siete (7) recibos de pago de la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. correspondientes a los años 98 y 2002 (f. 173-179). No se aprecian por ser la empresa Radio Ambiente 107.3 F.M. una persona jurídica distinta a la demandada en el presente Juicio.

 Carnet credencial (f. 180). No se aprecia al no tener relación con los hechos controvertidos.

 Testimoniales de los ciudadanos I.A., J.F.P. y J.A.G.. Se aprecian como evidencia de que el actor laboraba como operador de audio para la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (f. 191-199)

Documentales:

 Recibo de CANTV de fecha 05-09-2002 a nombre de RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. (f. 203): No se aprecian por pertenecer a una persona jurídica distinta a la demandada.

 Recibo de la Empresa Eleoccidente de fecha 01-06-95 (f. 207): No se aprecian por pertenecer a una persona jurídica distinta a la demandada.

 Aviso publicado en el Diario Yaracuy al Día de fecha 11 de Octubre de 1.995. (f. 213): No se aprecian por pertenecer a una persona jurídica distinta a la demandada.

 Constancias de tres Boletas de denuncias interpuestas ante la Policía Técnica Judicial (f. 217-219). No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

 Ejemplar de la página del Diario Yaracuy al Día de fecha 11 de Octubre de 1.995. No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

 Publicación del Diario Yaracuy al Día de fecha 07 de Agosto de 1.997. No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

 Original de Mandamiento de Ejecución dado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil “Radio Ambiente, 107.3 FM, C.A. (f. 200 - 2002). No se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos.

 Copia certificada de la solicitud de A.C. interpuesto por B.C.G.G. de la Súper Estación 107.3 FM, C.A, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 220-225). Se aprecia como evidencia de que la empresa la Súper Estación 107.3 FM, C.A., posteriormente denominada RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. no mantiene ninguna conexión o relación con la empresa J.G.S.C. C.A.

 carta denuncia de E.R. a la antigua PTJ (CICPC) de fechas febrero del 2003 y diciembre del 2002, por acusación penal de hurto y robo contra los actores (f. 227-232). No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

 Copias fotostáticas de actuaciones que se encuentran en el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativas a declaraciones de los testigos Naudy Castillo, Frandil Piña, J.G., Jaike Romero y Pulo Reyes: Se aprecian sólo lo que respecta a la declaración rendida por el testigo Frandil Piña parte actora en este Juicio, en la cual declara que la empresa demandada J.G.S.C. C.A. nunca funcionó en Yaritagua ( pregunta tercera f. 268).

En cuanto a los escritos de pruebas y sus anexos cursante a los folios 272 al 395 Presentados por la parte demanda, este Tribunal no las valora al ser EXTEMPORANEAS por no haber sido presentadas en la primera oportunidad de la Audiencia preliminar (20-07-2004) sino fecha 05 de Agosto de 2004, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

V

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

En relación a este punto quien decide acoge el criterio sostenido por nuestra Doctrina R.H.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Según este autor la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio depende del interés que cada una de las partes tenga en el proceso. El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 16 establece que el interés está limitado a un interés jurídico actual y en la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por la propia mano que ha impuesto el Estado al establecerse con carácter exclusivo la función de juzgar, por lo que existen entonces tres tipos de interés: El que deviene del cumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, el cual puede consistir en la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Aclarado lo anterior vemos que en el presente proceso los actores M.E.S., FRANDIL J.P.B., J.B.L. y NAUDY W.C. señalan que prestaron servicios de obrera; Operador de Audio, vigilante y operador de audio respectivamente desde el 01-04-94, 01-04-95, 18 -04-98 y 01-04-95 respectivamente, hasta el 07 de Agosto de 2002 en la empresa J.G.S.C. C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 66, Tomo 53, Adicional 1, domiciliada en el cerro el Capuchino (la Matica) Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, devengando como último salario Básico diario las siguientes cantidades: Bs. 5.808,oo, Bs. 10.000,oo, Bs. 7.333,33 y Bs. 10.000,oo respectivamente, esa demanda fue admitida por el Tribunal el 25 de septiembre de 2.003, ordenando citar al ciudadano E.R. en su carácter de Presidente.

Sin embargo la demandada empresa J.G.S.C. C.A. en la oportunidad de la Contestación de la demanda rechaza el carácter de patrono alegando que es una persona jurídica distinta de la empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. C.A. Al existir constancia en este expediente que la empresa J.G.S.C. C.A. es una persona jurídica distinta a la que prestaron servicios los actores (RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. C.A.), que durante el tiempo de servicio no tuvo posesión sobre los bienes de la radio, forzoso es para este Tribunal declarar no que tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada, por no reunir las condiciones requeridas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser patrono por ser una persona jurídica distinta a la cual prestaron servicios los actores.

No habiendo sido demandada ni citada en este proceso a empresa RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. C.A. no puede condenarse al pago de prestaciones sociales como obligada principal porque se violaría su derecho de defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución.

Tampoco considera esta sentenciadora que existe en el presente caso la sustitución de patronos entre ambas empresas porque no quedo comprobada la transmisión de propiedad o la explotación de la empresas RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. C.A., a J.G.S.C. C.A., o la continuación de las labores con el mismo personal e instalaciones materiales, extremos exigidos por los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede declararse solidariamente responsable de las obligaciones laborales de RADIO AMBIENTE 107.3 F.M. C.A. y así se establece.

Por todas las anteriores consideraciones concluye esta Alzada que debe ser declarara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.E.S., FRANDIL J.P.B., J.B.L. y NAUDY W.C. contra la empresa J.G.S.C. C.A. y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado I.V.G., Inpreabogado Nro.10.878, Apoderado Judicial de la demandada Empresa J.G.S.C. C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de octubre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos M.E.S., FRANDIL J.P.B., J.B.L. y NAUDY W.C. contra la empresa J.G.S.C. C.A.

TERCERO

Queda así Revocada la sentencia apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2005. Años: 193º y 145º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

Abog. ZORAN G.D., Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UC11-R-2004-000059 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos M.E.S., FRANDIL J.P.B., J.B.L. y NAUDY W.C. contra la empresa J.G.S.C. C.A., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2005. Años: 193º y 145º.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

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