Decisión nº 4 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 4.

Asunto No.: VI32-K-2014-000001.

Parte demandante: ciudadana M.M.A.d.D. venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.764.466, actuando en nombre propio como cónyuge supérstite del trabajador, y en representación de la adolescente y el niño hijos del trabajador; y la ciudadana I.D.R. viuda de Delagdo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.264.310, madre del trabajador.

Apoderados judiciales: R.J.H.D., R.B.F.M., G.A.H.R., D.L.R.Q., Loreney Gotopo y V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.883, 142.919, 203.881, 177.769, 198.774 y 216.277, respectivamente.

Parte demandada: sociedad mercantil Turbinas y Mecánica C. A. (TURBIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1981, bajo el número 35, tomo, 12-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil Corporación Nuevo Pignone de Venezuela, S.A.

Apoderados judiciales: J.H.O., Ibelise Hernández, Maha Yabroudi, S.O., S.H., J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, R.G.L., M.M.A., N.M.C.G., E.C.C., María de los Á.G.C., D.J.B.C., V.A.L., Lynne Hope Glass, V.A.D.N., L.E.C.J., C.J.S.V., M.P.J.G., M.G.V.A., Yeoshua Bograd Lamberte y J.R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 197.106, 203.882, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 120.215, 145.284, 164.805, 178.146, 80.188, 51.163, 119.736, 135.386, 195.194, 216.532, 198.656 y 232.676, respectivamente.

Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)(identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 27.275.225 y V- 30.700.631, respectivamente.

Trabajador: M.E.D.R. (†).

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios, intentada por la ciudadana M.M.A.d.D., antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y la ciudadana I.D.R. viuda de Delagdo, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil Turbinas y Mecánica C. A. (TURBIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1981, bajo el número 35, tomo, 12-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyo director general, es el ciudadano Gennaro Gentile, extranjero, identificado con el pasaporte No. P-AA4667673; y la sociedad mercantil Corporación Nuevo Pignone de Venezuela, S.A., cuyo presidente es el ciudadano M.M., extranjero, identificado con el pasaporte NY259558, y su gerente general, el ciudadano Gennaro Gentile, antes identificado.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando lo conducente al caso.

En fecha 27 de julio de 2014, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó lo conducente al caso.

Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 19 de octubre de 2015.

Ahora bien, debido a que no hubo horas de despacho desde el 28 de septiembre al 16 de octubre de 2015 –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, hubo la necesidad de reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, y por auto de fecha 19 de octubre de 2015, fue fijada para el día 6 de noviembre de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana M.M.A.d.D., antes identificada, junto con su apoderado judicial, el abogado R.J.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, quien también actuó en representación de la ciudadana I.D.R. viuda de Delgado, antes identificada. Asimismo, compareció el apoderado judicial de las empresas codemandadas, el abogado V.A.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.163. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– como punto previo el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y es que además, conforme a lo establecido en el artículo 257 ejusdem el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual arraigo constitucional, el principio del debido proceso es una garantía prevista en el artículo 49 ejusdem, que se consagra a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

El referido artículo 49, en su cardinal 4º además consagra el derecho que tiene toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Del mismo modo, el Texto Fundamental establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”; y es por ello que los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

En ese mismo sentido, cabe destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia competentes establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el juez natural conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

Con fundamento en todo lo anterior, como punto previo este tribunal de juicio debe verificar cuál es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulta competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, puesto que la competencia es un presupuesto para la validez del proceso, que atañe al orden público constitucional y que en el presente caso amerita un pronunciamiento de oficio in limine litis en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y del orden público constitucional.

En ese sentido, observa este tribunal que el parágrafo cuarto (4º) del artículo 177 de la LOPNNA, claramente señala que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

A su vez, el artículo 453 de la LOPNNA establece:

Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se aprecia en el contenido de la norma antes transcrita, se atribuye la competencia por el territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia habitual del niño, niña o adolescente “…para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”.

Al respecto, es pertinente acotar que la reforma procesal prevista en la LOPNNA introdujo un cambio con respecto al mismo artículo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), pues se mantuvo igual que el juez competente es el de la residencia del niño, niña o adolescente, pero se agregó que lo es el de la residencia habitual para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. De esta forma, el Legislador en la reforma procesal reguló con precisión la competencia por el territorio, en pro de evitar los cambios sucesivos de lugar de residencia que en la práctica se producían (en numerosos casos) con el objeto de evadir al juez natural o entorpecer la normal consecución del proceso.

Ello así, se concluye que el factor determinante que precisa la competencia por el territorio del juez de protección es el lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la introducción de la demanda.

En el caso sub lite la revisión exhaustiva de las actas procesales realizada con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, ha permitido a este sentenciador verificar la existencia de unos documentos que fueron consignados desde el mismo momento de la introducción de la demanda, los cuales es pertinente mencionar a continuación:

• Constancia de estudio de fecha 21 de mayo de 2014, expedida por la Unidad Educativa Madre C.d.S.J., Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde consta que el alumno K.J.D.A., portador de la cédula de identidad No. V-30.700.631, cursa[ba] tercer grado de educación primaria, año escolar 2013-2014 (folio 31).

• Constancia de estudio de fecha 21 de mayo de 2014, expedida por la Unidad Educativa Madre C.d.S.J., Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde consta que la alumna A.M.D.A., portadora de la cédula de identidad No. V-27.275.225, cursa[ba] primer año de educación media general en ciencias, año escolar 2013-2014 (folio 32).

• Copias del procedimiento de declaración de únicos y universales herederos sustanciado ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto BP02-J-2011-002630, cuya fecha de entrada fue el 27 de septiembre de 2011, solicitado por la ciudadana M.M.A.d.D. y sentenciado en fecha 17 de octubre de 2011 (folios 71 y 72).

• Copias del procedimiento de autorización judicial (disposición de bienes) sustanciado ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto BP02-J-2012-002907, cuya fecha de entrada fue el 22 de noviembre de 2012, solicitado por el apoderado judicial de las ciudadanas M.M.A.d.D. y M.E.V.B. (folios 54 y 55).

De la valoración de estas documentales se constata que la adolescente y el niño de autos estudiaban el año escolar 2013-2014 en la Unidad Educativa Madre C.d.S.J., Puerto Píritu, estado Anzoátegui, y el hecho que esas solicitudes (declaración de únicos y universales herederos y autorización judicial) hayan sido presentadas ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, permiten inferir que en esa ciudad estaba la residencia habitual de los beneficiarios de autos.

Por otra parte, a los fines de poder aclarar posibles dudas que pudieran surgir con respecto al tribunal especializado competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 literal i) de la LOPNNA, este sentenciador, como director del proceso, hizo uso de la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, e interrogó a la parte demandante, ciudadana M.M.A.d.D. de la siguiente forma:

1) ¿Sra. Magalys cuándo comenzó a laborar el trabajador en Chile? respondió: él se fue el 10 de abril de 2011, y falleció el 17 de abril de 2011.

2) ¿Sra. Magalys dónde vivía o siguió viviendo usted y sus hijos cuando su esposo se fue a Chile? respondió: en Puerto Píritu.

3) Su abogado ha dicho que usted regresó a Maracaibo ¿Sra. Magalys cuándo regresó usted a Maracaibo? respondió: me vine definitivamente en agosto del año pasado, pero antes le traje el expediente al doctor y a mis hijos los dejé con mis cuñados, hermanos de mi difunto esposo, en Puerto La Cruz.

4) En las constancias de estudio se evidencia que los niños estudiaban en Anzoátegui, para el inicio del año escolar 2013-2014 ¿Sra. Magalys sus hijos terminaron el año escolar allá? respondió: sí lo terminaron.

En ese mismo sentido, previa solicitud de este sentenciador, al inicio de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:

El fallecido, ciudadano M.E., fue contratado en la ciudad de Maracaibo para ser su trabajo en Estado Anzoátegui, y por esta razón el señor M.E. (hoy fallecido) su esposa y sus hijos, fijaron su domicilio en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, pero ambos (esposo y esposa) son de esta ciudad de Maracaibo, la muerte del trabajador (hoy occiso) fue en el 2011, le impidió a la demandante seguir viviendo en el estado Anzoátegui, porque ella estaba sola allá, no tenía trabajo entonces dejó la casa sola, entonces se regresó a la ciudad de Maracaibo con su madre y su padre dicha vivienda se encuentra en procedimiento de venta, pero los hoy menores estudian en Maracaibo, viven en Maracaibo junto con su madre y abuelo materno, ciertamente es normal que el honorable juez que preside este acto tenga dudas ya que la residencia para el momento de la muerte del esposo y padre para el momento de la muerte era el estado Anzoátegui pero que esa empresa TURBIMECA se encuentra domiciliada en Los Haticos, Maracaibo estado Zulia, y aquí fue contratado, de hecho las citaciones se practicaron para ambas empresas para la misma persona que representaba a TURBIMECA y la Corporación Nuovo Pignone C. A. en la persona del ciudadano G.G..

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

Vista la exposición de Tribunal y del apoderado actor, observo que ciertamente el domicilio de las empresas demandadas es la ciudad de Maracaibo, y que actualmente los niños, se encuentran domiciliados en Maracaibo según refiere el apoderado actor, sin embargo, el apoderado actor no refirió en que momento específico se realizó la mudanza de la Sra. M.D., y sus hijos a esta ciudad y como quiera que las constancias de estudios consignadas por el propio actor son de mayo de 2014, dos (2) días antes de presentadas la demanda la sana critica y máximas de experiencias, no indican que ese momento los niños se encontraban domiciliados en el Estado Anzoátegui, y que el tribunal competente sería el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, todo ello sin admitir que mi representada deban monto o cantidad alguna.

Así las cosas, la prudente valoración de las documentales constituidas por las constancias de estudios y las actuaciones jurisdiccionales de los procedimientos de declaración de únicos y universales herederos y de autorización judicial (disposición de bienes) sustanciados ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, iniciados por solicitud de la progenitora hoy demandante, ciudadana M.M.A.d.D.; así como, lo manifestado por ella misma al momento de ser interrogada en la audiencia de juicio, crean en este sentenciador la convicción de que para el momento de la introducción de la demanda, es decir, para el 23 de mayo de 2014 (Vid. folio 198) la hoy adolescente A.M.D.A. y el n.K.J.D.A.e. residenciados en la ciudad de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, adonde incluso estudiaban y terminaron el año escolar 2013-2014 en la Unidad Educativa Madre C.d.S.J., y no fue sino hasta el mes de agosto del año 2014, varios meses después cuando se produjo un cambio posterior del lugar de residencia y la fijaron en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inclusive luego de que los beneficiarios de autos terminaron el año escolar, tal como lo expresó la progenitora-demandante.

Además, así se aprecia y toma en cuenta de la opinión de la adolescente y el niño de autos en el acto procesal de escucha de opinión (Vid. art. 80 de la LOPNNA), que si bien no constituye un medio de prueba, es otro elemento que se debe tomar en cuenta para el mejor análisis de la situación (folios 502 y 503).

Esa realidad perfectamente pudo ser advertida y delatada por el tribunal sustanciador durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pues es la situación fáctica que determina el tribunal competente por el territorio para la decisión de la presente causa; no en vano la misma progenitora-demandante previamente tramitó dos (2) solicitudes ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede la ciudad de Barcelona, donde estaba residenciada junto con sus hijos.

De manera que, se insiste que la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), tenían su residencia habitual en la ciudad de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, y allá estudiaron y culminaron el año escolar 2013-2014 y fue en agosto de 2014, en fecha posterior a la presentación y admisión de la demanda, cuando se trasladaron y fijaron su residencia en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este juez de juicio, en aras de garantizar el principio del juez natural, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; actuando de oficio este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio considere que no es competente en razón del territorio para decidir la presente causa, debido a que el juez competente por el territorio para el conocimiento y la decisión es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, al cual se declara competente, y así se declara.

Visto que este tribunal declara su incompetencia en razón del territorio resulta inoficioso continuar con el trámite de la audiencia de juicio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios, intentada por la ciudadana M.M.A.d.D. venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.764.466, actuando en nombre propio como cónyuge supérstite del trabajador, y en representación de la adolescente y el niño hijos del trabajador; y la ciudadana I.D.R. viuda de Delagdo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.264.310, madre del trabajador; en contra de la sociedad mercantil Turbinas y Mecánica C. A. (TURBIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1981, bajo el número 35, tomo, 12-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil Corporación Nuevo Pignone de Venezuela, S.A., en relación con la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 27.275.225 y V- 30.700.631, respectivamente. Así se decide.

  2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al tribunal competente, cual es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

El secretario accidental,

A.J.R.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 4 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. El secretario accidental,

Asunto No.: VI32-K-2014-000021.

GAVR/

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