Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 Septiembre de 2010

200º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2010-000787

PARTE ACTORA: M.d.C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.123.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.054.-

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Urbanización Las Acacias.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana M.d.C.M.U., contra la Compañía Anónima Urbanización Las Acacias, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la demandante que desde hace treinta y tres (33) años, viene detentando un terreno de aproximadamente cincuenta (50 m2) metros cuadrados, ubicado en Terrazas de las Acacias, Calle El Progreso, casa Nº 1041, de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., siendo el terreno propiedad de la Compañía Anónima Urbanización Las Acacias, según cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Es indispensable establecer en el caso de marras, si la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, al momento de ser propuesta cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En relación a la interpretación del artículo antes trascrito, es criterio reiterado y pacifico de nuestro m.T.d.J. que, las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión deben ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; y debe necesariamente acompañarse con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, entendiendo que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesado.

En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, estableció:

“ …omisis…

La Sala para decidir, observa:

Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

…omisis..”

En el caso de marras la parte demandante no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la pretensión por usucapión, asimismo no consignó la copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende usucapir.

La situación expresada delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador y el Titulo de Propiedad pues no se determina el sujeto pasivo de la presente pretensión.

Lo antes narrado, deja plasmaría evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación severa que de esta norma ha realizado nuestro m.T.d.J., conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº. AA20-C-2002-000828.

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro m.T.d.J., conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, que asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble objeto de la pretensión por usucapión. En consecuencia es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. M.P.A.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. M.P.A.

Asunto: AP11-V-2010-000787

LEGS/MPA/YonY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR