Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° Y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: M.M.F. Y J.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.899.605 y 9.282.936, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.254.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 17381

I

En fecha 05-11-2.007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos M.M.F. Y J.E.A., anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada en fecha 08-11-2.007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el decreto de medida cautelar a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 04-02-1.995 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acosta, Jurisdicción del Estado Monagas; 2.- que durante el tiempo que llevan casados procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 3.- que en virtud de la imposibilidad de seguir viviendo juntos han resuelto separarse de cuerpos por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: La Guarda y Custodia (hoy Custodia) de los hijos la conservará la madre, ciudadana M.M.F.. SEGUNDA: Por ser de derecho, el padre y la madre ejercerán la P.P. sobre ambos hijos y al finalizar el lapso de separación, si ésta se convirtiera en divorcio, de ambas partes de común acuerdo decidirán en beneficio de ambos hijos, conforme a las previsiones legales pertinentes. TERCERA: Durante el tiempo que llevan casados han obtenido los siguientes bienes: Dos (02) casas, la primera casa está ubicada en la Urbanización Las Garzas, distinguida con el N° 07, Calle 28, Sector Paramaconi, sobre la cual no pesa hipoteca alguna y la segunda se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial La Llovizna, distinguida con el N° 19, manzana 16, vía San Jaime-Distribuidor La Cruz, sobre esta última pesa una hipoteca a favor del Banco Mi Casa, entidad de Ahorro y Préstamo, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha Once de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (11-10-1.999); Dos (02) Vehículos, el primero es una Camioneta marca: Daihatsu, Modelo: Terios LX AUTON, año 2.002, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sport-Wagon, Placa: NAN890, Serial del motor K3VE4CILINDROS, Serial de Carrocería: 8XAJL226029500445, Uso: Particular, y el segundo Vehículo es de marca Volkswagen, Tipo Sedan, Año 2.007, Placa NBA85A, Color Rojo tornado, Serial del motor BAH344373, Serial de Carrocería: 9BWKB057374116490; CUARTA: la cónyuge M.M.F. juntos con sus hijos, habitará la cada ubicada en el Conjunto Residencial La Llovizna, y con posesión de la camioneta marca Daihatsu, modelo Terios, ambos bienes identificados en la Cláusula tercera, y si al finalizar el lapso de Separación de Cuerpos, esta se convirtiera en Divorcio, se procederá a la liquidación de bienes según lo contemplado en el Código Civil, mientras que con los otros bienes, también plenamente identificados en la cláusula tercera, el cónyuge J.E.A.. QUINTA: El padre, ciudadano J.E.A. se compromete y fija la Obligación de Manutención para sus hijos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mientras que la madre, ciudadana M.M.F., se compromete en cubrir todos los demás gastos pertinentes de los hijos, tales como los de Colegio, Calzados, gastos navideños, medicinas, así como cualquier otro sin ningún tipo de limitaciones. SEXTA: El padre conservará el derecho de visitar a sus hijos, dichas visitas serán abiertas, es decir, el padre podrá ver a sus hijos y compartir con ellos las veces que quieran, en la residencia donde habiten los hijos; 4.- que por las razones expuesta anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen.

En fecha 09-01-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 16-12-2.008 diligencia suscrita por los ciudadanos M.M.F. Y J.E.A., en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: M.M.F. Y J.E.A., anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio: 1.- La Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre ciudadana M.M.F.. 2.- La P.P. será compartida entre ambos padres. 3.- Se fija como Obligación de Manutención: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) que deberá aportar mensualmente el progenitor, ciudadano J.E.A.. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece Abierto, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Este Tribunal no homologa lo convenido por los solicitantes en torno a la liquidación de los bienes arriba mencionados, por cuanto no fueron consignados los Documentos que acreditan la propiedad de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 17381

JACKISS

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