Decisión nº PJOO82012000270 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000196.-

PARTE DEMANDANTE: M.Á.D.P., J.P.Á., M.P.Á., M.P.Á., M.P.M. y E.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.603.476, V.- 17.995.857, V.- 20.216.147, V.- 15.402.806 y V.- 16.046.468, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 64.609.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.210.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida oportunamente por la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual declaró INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA).

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su representada presenta la presente apelación en virtud de la negativa del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de declarar con lugar el llamado a tercero a la Empresa PDVSA PETRÓLEO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a las siguientes consideraciones: primero, se encuentra suficientemente explicado y detallado por los accionantes en su libelo de demanda que el accidente que sufrió el ciudadano M.A.P. ocurrió durante la ejecución de un trabajo que realizaba su representada para la Empresa contratante en este caso PDVSA PETRÓLEO, y siendo así la sentencia que se dicte en este caso puede afectar los intereses de dicha Empresa, aunado al hecho de que el personal de seguridad y otro personal que se encontraba en el área del trabajo pertenece, el de supervisión y seguridad industrial pertenecen en ese momento a la Empresa mencionada PDVSA PETRÓLEO, quien es su representada; que en segundo lugar hace del conocimiento de este Tribunal lo cual es un hecho público y notorio comunicacional, el hecho de que todos los muebles e inmuebles de su representada fueron afectados por la Resolución 65 emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo cual fue publicado en fecha 19 de mayo de 2009 bajo el Nro. 65, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, por lo cual todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes o que pertenecieron a su representada fueron afectados por dicha Resolución emanada de dicho Ministerio, la cual fue publicada como lo dijo anteriormente, de manera que todos los bienes que pertenecieron a su representada se encuentran actualmente sujetos a dicha afectación y su representada ni ningún ente puede disponer de dichos bienes porque se vería afectado el interés publico como lo dijo en este caso de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, y en base a estas consideraciones solicita a este Tribunal se declare con lugar la apelación formulada y se ordene al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial reponer la presente causa al momento de declarar con lugar el llamado de tercero invocado en este caso, se notifique a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, al Procurador General de la República, al Ministerio de Energía y Minas dado el interés público de los bienes que pertenecían a su representada y que en este momento pertenecen a la Industria Petrolera Nacional; que visto el interés que tiene la Industria es necesario llamar como tercero tal y como lo expusieron en su oportunidad por ante el Tribunal de Primera Instancia.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho el llamamiento de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO como Tercero, efectuado por la Empresa SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), en la reclamación instaurada por los ciudadanos M.Á.D.P., J.P.Á., M.P.Á., M.P.Á., M.P.M. y E.P.M., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador), Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa la Empresa demandada SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), apela en contra del fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto se encuentra suficientemente explicado y detallado por los accionantes en su libelo de demanda que el accidente que sufrió el ciudadano M.A.P. ocurrió durante la ejecución de un trabajo que realizaba SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA) para la Empresa contratante PDVSA PETRÓLEO, y siendo así la sentencia que se dicte en este caso puede afectar los intereses de ésta última, aunado a que es un hecho público y notorio comunicacional, que todos sus muebles e inmuebles fueron afectados por la Resolución 65 emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en fecha 19 de mayo de 2009, en la Gaceta Oficial Nro. 39.181, de manera que todos los bienes que le pertenecieron se encuentran actualmente sujetos a dicha afectación y ningún ente puede disponer de dichos bienes porque se vería afectado el interés público.

En razón de los hechos denunciados por el apoderado judicial de la Empresa demandada, y a objeto de una mejor comprensión del caso, este Juzgado Superior Laboral considera necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 54: El demandando, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, se colige que en materia laboral el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental; así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa esta administradora de justicia pudo constatar del contenido de las actas procesales que en fecha 09 de octubre de 2012 antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la sociedad mercantil SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), solicitó el llamado como Tercero de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, por cuanto la muerte alegada por los demandantes, supuestamente ocurrió durante la ejecución del contrato que ejecutaba SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, sin acompañar como fundamentos de ella la prueba documental; razón por la cual, en principio se debería concluir que la hoy demandada no dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral para solicitar el llamamiento de Tercero.

No obstante, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza el asunto principal signado con el Nro. VP21-R-2012-000196, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, conocido por esta sentenciadora por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), se pudo evidenciar que los ciudadanos M.Á.D.P., J.P.Á., M.P.Á., M.P.Á., M.P.M. y E.P.M., manifestaron expresamente:

(…) atendiendo lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según ordinales 01, 02 y 05 se establece lo siguiente: El Ciudadano M.A.P. (+) antes identificado, inicio una relación laboral como Pintor para la Empresa SUMINISTRO TAMARE Compañía Anónima, utilizando las siglas (SUTACA), ubicada en la Avenida Intercomunal sector Tasajeras entre carretera “O y P” de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, empresa que actúa como contratista de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)

(OMISSIS)

En este orden de ideas en fecha Veintiséis (26) del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), el Ciudadano M.A.P., se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo que comprendía la instalación de Rociadores de Anillos de Enfriamiento dentro de las instalaciones de la Refinería de Bajo Grande específicamente en el Tanque de Almacenamiento identificado con el numero 28 usando para ello la plataforma de un equipo elevador de tijeras a una altura aproximada de Catorce Metros (14Mts) presentándose de manera sorpresiva una inestabilidad en dicho equipo provocando que este caiga al suelo llevándoselo consigo y como consecuencia le ocasionó irremediablemente su muerte, por lo que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral mis poderdantes exigieron como beneficiarios que son el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo regulado en la contratación colectiva petrolera como las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la Muerte del Ciudadano M.A.P., y a pesar de la insistencia la Empresa SUMINISTROS TAMARE Compañía Anónima (SUTACA), se ha negado rotundamente a reconocer este derecho (…)

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo expuesto en líneas anteriores, se desprenden suficientes elementos de convicción para dar por demostrado los fundamentos de hecho del llamamiento de tercero a la causa, es decir, para demostrar el interés procesal de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO en las resultas del presente juicio, toda vez que la los efectos jurídicos de la sentencia definitiva pude afectarla desfavorablemente si la Empresa SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA) es vencida, dado que, al decir de los propios accionantes el accidente de trabajo sufrido por el difunto ex trabajador se produjo dentro de las Instalaciones de la Refinería de Bajo Grande; aunado a que resulta un hecho público y notorio plenamente conocido por esta sentenciadora, que la operadora petrolera nacional PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (o la filial que ésta designe), tomó el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos pertenecientes a la Empresa SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), lo cual en cierto modo pudiera comprometer la responsabilidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (o la filial que ésta designe), y que las sentencias con fuerza de cosa juzgada dictadas en contra de SUMINISTRO TAMARE C.A. (SUTACA), puedan ser ejecutadas sobre las instalaciones, bienes y equipos tomados por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (o la filial que ésta designe); en consecuencia, este Tribunal de Alzada concluye que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral para solicitar el llamamiento como Tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, y por lo tanto resulta ADMISIBLE el llamamiento de terceros realizado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, en virtud que en la presente causa en fecha 15 de octubre de 2012 fue celebrada la apertura de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal como consta en el asunto principal signado con el Nro. VP21-R-2012-000196, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”, considera admisible el llamamiento de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO en el proceso, tomándolo en el estado en que se encuentre para el momento de su intervención, no obstante, deberá otorgársele la oportunidad para promover pruebas y contestar la demanda, para lo cual el Juzgado de la causa deberá ordenar la notificación del tercero interviniente otorgándole el respectivo lapso para que consigne los medios probatorios que a bien considere, y el escrito de contestación según se encuentre la causa para momento de su intervención, a fin de salvaguardar sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), en contra del fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Intervención de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA); resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), en contra del fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Intervención de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA)

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 09:29 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:29 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000196.-

Resolución número: PJOO82012000270.-

Asiento Diario Nro: 02.-

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