Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogada Anilec S.C., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, prestándole asistencia al adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 14 años de edad, quien se encuentra representado por su madre ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.751, domiciliada en la Urbanización V.J.L., calle 11, avenida 12, municipio Autónomo Urachiche, Estado Yaracuy.

Alega la solicitante que en fecha 18-09-1.992, nació el adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, producto de la relación de pareja que tuvo la ciudadana M.C.P.R., con el ciudadano A.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.723, domiciliado en la Urbanización Belisa 2, municipio Urachiche del Estado Yaracuy, pero es el caso que la madre del adolescente realizó múltiples intentos para que el prenombrado ciudadano reconociera a su hijo, a tal punto que la misma espero para presentarlo seis meses, lo cual tuvo que hacerlo en fecha 16-03-93, visto que el mismo no hacia lo propio, por cuanto no logró el reconocimiento voluntario la prenombrada ciudadana demandó la obligación alimentaría siendo que en fecha 27-03-93, se llegó a un acuerdo entre las partes involucradas por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P., de esta Circunscripción Judicial el cual quedó firmado y suscrito por ambas partes, llegando al acuerdo que el ciudadano A.J.M.Z., aportaría como obligación alimentaría para su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000) para el mes de septiembre se comprometió a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) por concepto de útiles escolares y uniformes y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) por concepto de los gastos que se generan en las fechas decembrinas, y que fue homologado por el juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22-03-06, En vista de los supuestos expuestos solicitó por ante este Tribunal el reconocimiento incidental de Filiación en beneficio del adolescente de autos, con fundamento en las previsiones del artículo 218 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en los artículos 226 y 227 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 56, 75, 78, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensora Pública Segunda demanda que se establezca por vía del reconocimiento incidental, que A.J.M.Z. es el Padre del adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines probatorios se acompaña a la solicitud una documental, integrada por:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos.

2) Copia de la Cédula de identidad de la madre y del adolescente.

3) Copia certificada de la Sentencia homologada dictada por el Juzgado de los municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción judicial en fecha 31 de marzo del año 2006.

4) Copia certificada del oficio dirigido al juzgado de los municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se describe la retención que se le realiza al ciudadano A.J.M.Z..

5) Copia de la libreta de ahorro donde se efectúa el depósito de la obligación alimentaría.

6) Constancia de estudio del adolescente de autos.

En fecha 05 de diciembre del año 2006, se admitió a sustanciación la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de este Estado, se formó el respectivo expediente asignándosele el Nº 9028 de la nomenclatura de este Tribunal, quedando agregados al mismo la documentación consignada bajo los folios que van desde el 04 hasta el 13 ambos inclusive. Sustanciado el procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del ciudadano A.J.M.Z., se designó a la Defensora Pública Segunda de este Estado, representante judicial del adolescente de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda de este Estado en fecha 12-12-2006.

Por diligencia cursante al folio 19 del expediente la Defensora Pública Segunda de este Estado aceptó la designación para representar al adolescente de autos.

Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado en fecha 14-12-2006.

Al folio 21 del expediente corre inserta orden de comparecencia sin firmar por el demandado, en fecha 19/12/2006.

Al folio 22 corre inserta diligencia en la cual la demandante de autos, a través de la Defensora Pública Segunda, solicitó se ordene nueva citación al demandado en su lugar de trabajo, ubicado en la Universidad L.A., Facultad de Medicina, Barquisimeto Estado Lara.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se acordó comisionar al tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, para que se sirva citar al demandado. Se libró exhorto.

Al folio 27 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de este estado, en la cual consigna copias certificadas de los folios 20, 21 y 22 del expediente Nro 695/06, llevados por el Juzgado de los Municipio Urachiche y J.A.P. de este estado, donde el ciudadano A.M.Z., se comprometió a aumentar a partir del mes de enero de 2007, la obligación alimentaría, así como las cuotas extras para septiembre y diciembre, solicitando directamente el descuento de la misma por la nómina de su lugar de trabajo.

Del folio 25 al 33 del expediente corre inserta resultado del exhorto donde se ordenó la citación del demandado, debidamente cumplida.

Por acta de fecha 28 de marzo de 2007, el tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 36 del expediente corre inserta la opinión emitida por el adolescente de autos quien manifestó que “mi papá se llama A.J.M., yo no tengo contacto con él, pero el me da para la obligación alimentaría, yo me parezco físicamente a mi papá, mi papá tiene otra familia donde el vive en el sector M.P.J.d.U., yo tengo otros hermanos pero no tengo contacto con ellos, yo de vez en cuando me lo consigo por la calle, pero no le pido la bendición por temor a que no me conteste.”

Por auto de fecha 05 de junio de 2007, se fijó de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA, la oportunidad para efectuar la audiencia oral de evacuación de pruebas de la presente causa para el 08-08-2007, a las 10:00 am.

En fecha 08/08/2007 se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, quien representa al adolescente de autos, y de la ciudadana M.C.P.R. no estuvo presente ni el demandado, ni la representación fiscal, se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la Defensora Pública Segunda, y la parte demandante presentó sus conclusiones en forma oral.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

De conformidad a la pretensión de la Defensora Pública Segunda, deberá este Tribunal producir una decisión acorde con las previsiones legales que regulan la materia y la documentación probatoria que aportó la solicitante. En primer lugar, resulta necesario conocer el texto de la norma, que permite establecer un reconocimiento de paternidad sin que medie un proceso tan complejo como lo es el caso de la inquisición de paternidad. Sin que esta afirmación, por supuesto signifique que el caso del establecimiento de la paternidad por vía del reconocimiento incidental, tenga un grado de complejidad menor que el referido proceso de inquisición de paternidad.

Dispone el artículo 218 de Código Civil Venezolano:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

.

Como puede observarse la norma del artículo citado, prevé una hipótesis de reconocimiento del hijo habido en una unión no matrimonial, supeditada al cumplimiento de ciertos extremos que deben darse de tal manera que no creen dudas respecto a la manifestación voluntaria que ha de atribuirse a la persona imputada como padre.

En primer lugar la hipótesis requiere que estemos en presencia de un acto realizado con un objeto distinto a la declaratoria de reconocimiento. Ese acto igualmente requiere como elemento probatorio que contenga la declaración o afirmación respecto al reconocimiento de la paternidad, que conste en un documento público o auténtico. Y finalmente, que la declaración o afirmación que pueda constituir el elemento de reconocimiento debe ser dada de un modo claro e inequívoco.

Para ilustrar y comprender el grado de complejidad del asunto, la sentenciadora recurrirá a las opiniones de catedráticos que estudian la materia, de cuyas enseñanzas obtendremos suficientes conocimientos que nos permitirán encuadrar la situación del presente caso, al tema tratado para lograr un criterio lo más cercano a la ciencia jurídica para resolver el caso. Así, encontramos el Libro Lecciones de Derecho de Familia de I.G.A. de Luigi, editorial Vadel Hermanos editores, séptima edición, páginas 373 y 374, que la autora, expresa:

El reconocimiento también puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco ( art. 218 C.C. ) Se refiere el legislador en la disposición contenida en el artículo 218 C.C. al reconocimiento indirecto e incidental. Es el reconocimiento efectuado en documento o acto público o autentico otorgado con otra finalidad, pero en el cual consta en forma clara e inequívoca, la declaración de maternidad o paternidad. Por ejemplo, si en un documento público de venta o de donación, el vendedor o el donante declara que da en venta o en donación a su hijo..... un inmueble de su propiedad

.

Como puede observarse la autora citada, ilustra su opinión con un ejemplo, para explicar cómo debe ser la declaración o afirmación; de tal manera que no dé lugar a dudas, sino que resulte de modo claro e inequívoco para que pueda ser considerada suficiente y eficaz a tenor de la norma legal del artículo 218 del Código Civil Venezolano. A juicio de esta sentenciadora, de acuerdo al texto citado la manifestación o declaración debe contener expresamente la mención de la filiación, es decir se debe manifestar claramente la intencionalidad de tener como hijo al sujeto a quien va dirigida la expresión de tal.

Otra opinión que puede ser citada es la de los autores Chibly Abouhamad Hobaica y J.J. Bocaranda G., recogida en el libro La Situación Legal de los Hijos Extramatrimoniales, editorial Principios, Caracas 1982, paginas 142, 143 y 144. Estas opiniones tienen que ver con la dificultad probatoria del hijo que pretende el reconocimiento, independientemente que se trate de una relación de naturaleza extramatrimonial simple o compleja. Podemos traer algunas consideraciones en extractos al respecto, tomando en cuenta que en el presente caso se trata de una filiación natural simple, dado el carácter de solteros, tanto de la madre, como del ciudadano cuya paternidad se discute.

Dicen los autores “..... Si el hijo de filiación natural compleja – al igual que los de filiación natural simple – no logra el reconocimiento voluntario del padre, debe ocurrir al contenido de los artículos 218 y 219 del Código Civil. Ahora bien, en dichos artículos se señalan tanto los extremos que deben ser demostrados por el hijo demandante – facta probanda – como los medios de prueba válidos a tales efectos..... Como puede observarse, las mismas dificultades sustantivas y procedimentales que asedian e impiden al hijo natural simple, afectan a los hijos de filiación natural compleja, a quienes resulta extremadamente difícil no ya sostener un juicio oneroso, sino demostrar extremos como los señalados en 1.1. Es decir, las relaciones carnales de su madre con su presunto padre, más la identidad suya con el hijo procreado como efecto de tales relaciones...”.

Como puede observarse las anteriores consideraciones, vertidas, antes de la promulgación y plena vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contienen algunas afirmaciones, que han sido aminoradas en cuanto a la rigidez de los procedimientos, su gratuidad y al desarrollo del aspecto constitucional respecto a la igualdad filiatoria, que garantiza el derecho constitucional de todo niño y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación, que tiene de conocer a sus padres y a ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Sin que estas prerrogativas, por supuesto deroguen los extremos concebidos en el artículo 218 del Código Civil, respecto a la afirmación o declaración que debe ser hecha de un modo claro e inequívoco.

Habiéndose efectuado las anteriores anotaciones doctrinales, que nos permiten una mejor comprensión del tema, pasa la sentenciadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, así se observa que una vez citado el demandado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de la documentación aportada tanto por la Defensora Pública Segunda de este Estado, como la traída a los autos por la madre del niño. Únicos elementos probatorios incorporados al proceso, para enervar la posición asumida por el ciudadano A.J.M.Z., quien se ha negado a ser el reconocimiento voluntario del adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el acto oral de evacuación de pruebas, presentó, y fueron debidamente incorporados al expediente como pruebas documentales, la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual da fe de la identidad del adolescente respecto a su progenitora M.C.P.R. y en virtud que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia es procedente la presente solicitud. Y así se declara.

Así mismo fue incorporado al expediente copia certificada del acta de conciliación levantada por el C.d.P.d.M.U. entre los ciudadanos A.J.M. Y M.C.P.R., en relación a la obligación alimentaría a favor de su hijo identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la sentencia donde se homologa dicho convenimiento dictado por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 31 de marzo de 2003, dichos documentos, se aprecian en todo su valor probatorio, como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Siendo estos quizás los documentos mas relevantes de los medios probatorios que cursan en los autos. En efecto se trata de documentos cuya autoría está atribuida a órganos del Estado que velan por los intereses del niño y del adolescente y que han sido elaborados por funcionarios públicos revestidos de la autoridad y competencia suficiente, capaz de atribuirle el carácter de documento público al texto del mismo. Estas actas en cuestión cumplen con la exigencia del artículo 218 del Código Civil en el sentido que registra un acto cuya finalidad o objeto no es precisamente el reconocimiento directo del adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que registra el nacimiento y existencia de la obligación alimentaría por parte de quien se presume sea su padre.

Igualmente fue incorporadas al p.O. remitido al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Universidad Centro-occidental L.A., donde se describe la retención al demandado de autos ciudadano A.J.M., a favor del adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se valora como documento administrativo, donde se evidencia que al demandado de autos se le descuenta una pensión de alimentos a favor del adolescente de autos. .

Ahora bien, de una descripción detallada y profunda de dichos documentos podemos observar, que aparece de un modo claro e inequívoco la manifestación de voluntad del padre del adolescente reconociéndolo como su hijo, tal como surge del ejemplo que ilustra la opinión de la autora citada atrás. Es decir del contenido de las Actas en examen aparece expresada la manifestación del ciudadano A.J.M.Z., en llamar hijo al adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí que a juicio de esta sentenciadora aparece en las Actas en examen ese requerimiento de certeza que exige el artículo 218 del Código Civil Venezolano, para establecer la presencia de la hipótesis consagrada en la norma del mismo y así se dispone. En consecuencia se aprecia con valor probatorio las Actas cursantes a los folios 6 al 9 del expediente, para configurar el alcance del artículo 218 ejusdem, para considerar demostrado el reconocimiento indirecto o incidental demandado y así se decide.

En cuanto a la comparecencia del adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante este Tribunal, alegando que “mi papá se llama A.J.M., yo no tengo contacto con él, pero el me da para la obligación alimentaría, yo me parezco físicamente a mi papá, mi papá tiene otra familia donde el vive en el sector M.P.J.d.U., yo tengo otros hermanos pero no tengo contacto con ellos, yo de vez en cuando me lo consigo por la calle, pero no le pido la bendición por temor a que no me conteste.” Dicha declaración constituye prueba del hecho investigado, por cuanto reconoce al demandado como su padre y así se decide.

En el acto de conclusiones la Defensora Pública Segunda, manifiesta que existe entre su representado y el demandado un verdadero vinculo filial, lo que ha originado a lo largo del tiempo la Posesión de Estado que su representado tiene y de donde se origina el nombre, trato y fama, del cual goza el adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es proporcionado por su padre.

Igualmente señala que de una manera clara e inequívoca el ciudadano A.J.M.Z., ha reconocido a su representado el adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su hijo, tal como se puede probar de las actas que cursan en el expediente al folio 6, y pidió se declare con lugar la presente demanda.

De acuerdo al análisis del los medios probatorios que aparecen en los autos, existen pruebas que demuestran que en el presente caso estamos en presencia de un reconocimiento incidental de paternidad, a tenor de lo previsto en el articulo 218 del Código Civil Venezolano, por cuanto es cierto que el ciudadano A.J.M.Z., ha declarado o afirmado, a través de la comprobación por documento público o auténtico, en acto cuyo objeto sea distinto a la manifestación voluntaria de reconocimiento que el adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es su hijo; en consecuencia al tener esta sentenciadora esa manifestación o declaración hecha en forma clara e inequívoca, como lo exige el articulo 218 de Código Civil Venezolano, acoge la pretensión solicitada por la Ciudadana Defensora Pública Segunda de este estado como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene el adolescente de autos a ser beneficiario de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: Todo los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En merito de lo anterior, considera necesario el tribunal exhortar al ciudadano A.J.M.Z., a reconocer y aceptar efectivamente al adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como su hijo, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, todo enmarcado en la doctrina de la protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, para que lo cumpla.

DECISIÓN

En meritos de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento Incidental de paternidad intentado por la Abogada Anilec S.C., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, prestándole asistencia al adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado por su madre ciudadana M.C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.594.751 en contra del ciudadano A.J.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 10.779.723. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo el demandante se llamará y deberá tenerse como identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser hijo de los ciudadanos A.J.M.Z. y M.C.P.R. , ambos identificados en la presente sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del adolescente identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hijo el adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. N° 9028/07

EJMN.-

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