Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000108

El día 25 de abril de 2013, los Ciudadanos: M.T.R.D.B. Y A.L.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.380.280 y V-5.336.626, domiciliada la primera en el Conjunto Residencial Buena Vista Edif 2D, piso 4, apartamento 46, Guatire Estado Miranda, y el segundo en la Calle 5 de Julio, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 115.745, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado D.A., según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 02, y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija adolescente que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con diecisiete (17) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folios 03 y su vto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 23 de enero del año dos mil (2000), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: M.T.R.D.B. Y A.L.B.C.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con diecisiete (17) años de edad.

En fecha El día 25 de abril de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2013, dictándose despacho saneador por cuanto no indican la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo de la separación, comparecen en fecha 06-05-2013 la ciudadana M.T.R.D.B. y se procede a otorgar poder APUD ACTA al abogado en ejercicio J.R., plenamente identificado, a los fines de que la represente, comparecen en fecha 06-05-2013 a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este tribunal y en fecha 08-05-2013, se les insta a las partes a los fines de que indiquen como se ha venido ejerciendo el régimen de convivencia familiar durante la separación, en fecha 15-05-2013 se fija la oportunidad para la única audiencia de mediación, en fecha 16-05-2013 se agrega escrito de corrección en donde se aclara lo solicitado y se procede a dejar sin efecto la audiencia y se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, de habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos M.T.R. Y A.L.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.380.280 y V-5.336.626, domiciliada la primera en el Conjunto Residencial Buena Vista Edif. 2D, piso 4, apartamento 46, Guatire Estado Miranda, y el segundo en la Calle 5 de Julio, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.996), por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado D.A..

En virtud que los Ciudadanos: M.T.R. Y A.L.B.C., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija adolescente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: M.T.R. Y A.L.B.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con diecisiete (17) años de edad, la ejercerá la progenitora M.T.R., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, desde la separación, han alternado las vacaciones de la adolescente, de manera interanual, lo que es decir al padre ciudadano A.L.B.C., le corresponde compartir unas vacaciones un año y la madre le corresponde el año siguiente, las vacaciones escolares, correspondientes por ejemplo a estas vacaciones escolares, le corresponderían al padre, en relaciona las festividades navideñas por lo general el 24 de diciembre corresponde al padre y el 31 de diciembre y año nuevo a la madre, en la semana correspondiente a carnavales, un año con la madre y un año con el padre, semana santa igual. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano A.L.B.C., plenamente identificado, ha cumplido fielmente, aporta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.650,00) de manera mensual, los cuales hace llegar a través de familiares y amigos o de su misma madre, entre otros gastos emergentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:29 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M:

YP11-J-2013-000108

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