Decisión nº 124 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoGuarda

REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.431.-

DEMANDANTE: M.D.V.V.V.

REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADA: A.J.C.C.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de Diciembre de 2005, la ciudadana M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.065, domiciliada en Calle Principal Casa N° 32. Sector Cantarrana, Güiria de la Playa, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA a favor de las niñas ORIANNY JOSE CEDEÑO VELIZ Y MERLIS A.C.V., de 02 y 03 años de edad, manifestando que el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.131, domiciliado en Los Uveros, Calle Independencia de este Municipio, se llevó a las mencionadas niñas del hogar de ella, no restituyéndolas hasta la presente fecha.-

Sobre la base de la narración de los hechos, solicito de de sus buenos oficios, en el sentido que inicie procedimiento judicial de Restitución del Niño consagrado el artículo 390 de la LOPNA.-

La presente solicitud se admitió en fecha 14 de Diciembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio 08 del expediente, boleta de citación del ciudadano A.J.C., la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Siendo el día 09 de Septiembre de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecieron las partes y no llegaron a ningún; la parte demandada ciudadano A.C., asistido por el Defensor Público Abg. R.I., contestó la demanda en un folio útil. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, y consigno la que considero pertinentes.-

En fecha 16 de Enero del 2.006, se admitió la prueba presentada por la parte actora y se ordenó agregarla a los autos y se fijo el día 18 de Enero del presente año, para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito.-

Corre inserta a los folios 17, 18 y 19 del expedienten declaración de los testigos promovidos por la partes demandante, ciudadanos F.M. VARGAS Y O.R.P..-

En fecha 20 de Enero del 2006, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación materno filial de las niñas ORIANNY JOSE CEDEÑO VELIZ Y MERLIS A.C.V., con su madre ciudadana M.D.V.V., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

El demandado contestó la demanda, y expuso que niega y rechaza que se haya llevado a sus hijas de la casa de su progenitora y que haya negado a restituírselas. Lo que sucede es que la madre de mi hijas y yo vivíamos en la casa de mi madre, hasta que la demandante decidió abandonarnos a sus hijas y a mi, para irse a vivir con otra persona. Una semana después y en presencia de mi madre, la progenitora de mis hijas me hizo entrega de ellas, entregándome también un bolso contentivo de ropa y enseres personales de las niñas…-

TERCERO

De la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, donde declaran que conocen de vista trato y comunicación al padre de las niñas ciudadano A.C., que el mencionado ciudadano no cumple con su obligación, ya que para la demandante poder comer tenia que esperar que su madre la trajese la comida a ella y a sus dos pequeñas niñas, ya que este ciudadano lo único que le gusta realizar como actividad es cazar pájaros en el monte, que la abuela paterna se llevo a las niñas a casa de ella donde esta vive con el padre de las niña y no la ha vuelto ha regresar hasta la presente fecha, y cuando la madre de las niñas la fue a buscar el padre de las niñas le dio una cachetada y le rompió la boca, también sabe y les constan que las niñas no están bien atendidas y andas por las calles en blumas toda sucia y despeinadas.-

CUARTO

Del artículo 474 de la Lopna: Poderes del Juez, El Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. El Juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.-

QUINTO

Reza el Artículo360 de la LOPNA….“los hijos que tengan siete año o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la P.P. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.”

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana M.D.V.V., contra el ciudadano A.J.C.C., plenamente identificadas en el encabezamientos del presente fallo, a favor de las niñas ORIANNY JOSE CEDEÑO VELIZ Y MERLIS A.C.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03, 12, 30 y 390 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil seis. LA JUEZ TITULAR (FDO.) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. P.D.M..-

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los dos días del mes de Febrero del dos mil seis.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP: N° 4.431.-

AMZ/pdm/fg.-

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