Decisión nº PJ0032011000055 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000132

PARTE DEMANDANTE: M.Y.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.679.351, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa EUROCENTER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el No. 30, Tomo 14-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.Q. y J.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.653 y 60.212, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa EUROCENTER, C. A., en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró: “NIEGA lo solicitado por el Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.653, en diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral en fecha 11 de Mayo de 2011 le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 02 de Junio de 2011, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos, siendo dictada en esta oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 16 de Enero de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana M.Y.G., debidamente asistida por el Abogado J.L.C., en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón y consigna escrito contentivo de DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Empresa EUROCENTER, C. A.

  2. - En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana M.C.Y.D.C., debidamente asistida por el Procurador del Trabajo, Abogado J.L.. Asimismo, dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogada L.D.P.. En este acto, luego de las conversaciones de rigor ambas partes deciden de mutuo y común acuerdo fijar una prolongación de la Audiencia para el día 16 de Marzo de 2009, a las 3:00 p.m. Asimismo, en este acto ambas partes consignaron sus escrito de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con treinta y siete (37) anexos y la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con cincuenta y ocho (58) anexos.

  3. - En fecha 01 de Julio de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado R.P.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa EUROCENTER, C. A. y consignó escrito contentivo de Contestación de Demanda, constante de treinta y seis (36) folios útiles.

  4. - En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual, vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 11 de Agosto de 2010, donde solicita se tenga como no presentado el escrito de pruebas de la parte actora por no estar suscrito o firmado por la parte promovente (actora), cuya omisión es subsanable, NIEGA lo solicitado, alegando la Juez A Quo “que el escrito de pruebas fue entregado por la parte actora en la Audiencia Preliminar, y aún cuando dicho escrito carece de la firma de la ciudadana M.Y., la misma fue presentada por ésta en su oportunidad procesal y se dejó constancia de su comparecencia en la Audiencia Preliminar”.

  5. - En fecha 20 de Septiembre de 2010, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado J.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa EUROCENTER, C. A. y consignó diligencia donde APELA de la anterior decisión.

II) MOTIVA:

ÚNICO: DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia de la siguiente manera:

La parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada en fecha 02 de Junio de 2011, a través de su apoderado judicial, indicó como argumentos de su motivo de apelación, los siguientes:

Único: “El escrito de promoción de pruebas de la demandante no es eficaz porque no está firmado por ella”. Efectivamente, durante su intervención oral, el abogado representante de la demandada indicó, que el escrito de pruebas presentado por la parte actora no está firmado por la trabajadora, ciudadana M.Y. y por lo tanto no tiene validez, aún cuando es cierto que la actora estuvo presente en la primera Audiencia Preliminar. Y no es válido porque la firma del documento es la manifestación de voluntad de las partes establecida en el documento y la ausencia de firma en el escrito de pruebas de la actora, no es una formalidad no esencial, sino estrictamente necesaria para su validez. También expresó que aún y cuando el artículo 3 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otros principios la oralidad, esto no quiere decir que no existan actos que deben constar por escrito. Que el artículo 11 ejusdem admite la supletoriedad y en consecuencia, debe observarse lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Laboral, en el sentido que el Secretario del Tribunal le da autenticidad a los actos procesales, más no puede darle autenticidad a los documentos que presentan las partes y como fundamento de sus argumentos, cita la opinión que al respecto expresa el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L.V.”, cuando comenta el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo en que en el P.L.V., las pruebas se promueven por escrito, continuando su intervención con una pregunta abierta, la cual es del siguiente tenor: Me pregunto “¿qué sería de la seguridad jurídica, si los jueces le dieran valor a documentos que no están firmados por nadie?”. Finalmente, afirmó que existe una clara diferencia entre el acto procesal que es la Audiencia Preliminar, el Acta que recoge dicho acto procesal y el escrito presentado por la parte demandante, como instrumento a través del cual pretende promover sus pruebas.

De conformidad con lo antes expuesto, este Sentenciador observa de las actas que conforman el presente asunto, que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar (tal como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que riela en los folios 13 y 14 del presente expediente), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio inicio a la misma y dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la Audiencia. Asimismo, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada de común acuerdo por ambas partes, tanto la parte actora como la demandada consignaron sus escritos de pruebas en la precitada Audiencia, siendo recogido este acto de la siguiente manera: “la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folio útil con Treinta y siete (37) anexos, la parte demandada presenta escritos de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles con Cincuenta y Ocho (58) anexos, …”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Jurisdicente que efectivamente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora durante la Audiencia Preliminar, no está firmado por la trabajadora, ciudadana M.Y., mientras que si aparece la firma del Procurador del Trabajo quien la asiste.

Al respecto debe destacarse que, el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones”. Luego, siendo que el Acta que recogió el Acto Procesal de la Audiencia Preliminar, la cual obra inserta en los folios 13 y 14 de este Expediente, debidamente firmada por la Juez a cargo del acto, la Secretaria del Tribunal, las partes y sus abogados, indicó expresamente casi al final de la misma, que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios con 37 anexos; no hay dudas para este Sentenciador que allí esta expresada la voluntad de la demandante en relación con el escrito de promoción de pruebas presentado. Y así se establece.

A esta conclusión se arriba al observar este Tribunal que consta la presencia de la propia actora en la Audiencia Preliminar, presenciando además la consignación de dicho escrito de promoción de pruebas, el cual está firmado por su abogado asistente, todo lo cual consta en un Acta revestida de autenticidad por la Secretaria del Tribunal, como en efecto lo está el Acta de la Audiencia Preliminar. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer, que no existen dudas sobre la voluntad de la actora en reconocer y estar de acuerdo con el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado, pues la ausencia de su firma, que en el peor de los casos genera dudas sobre su conocimiento y conformidad con dicho escrito, está siendo subsanada inmediatamente con su presencia, quedando clara su aceptación respecto de la presentación del mencionado escrito de promoción de pruebas, máxime cuando éste se encuentra firmado por su abogado asistente, quien en definitiva debe conocer el Derecho y debe ser el autor del mencionado escrito.

Igualmente útil y oportuno considera esta Alzada recordar, que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores u omisiones que ocasionen menoscabo al derecho de defensa. Asimismo, se consideran esenciales a la validez de un acto procesal, aquellas formas cuya omisión lo desnaturalicen de manera tal que impidan el fin para el cual está destinado, razón por la cual el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este mismo orden de ideas cabe reiterar el espíritu, propósito y razón de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que se transcriben a continuación:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado del Tribunal).

En el caso concreto, el hecho de no estar firmado el escrito de promoción de pruebas por la trabajadora demandante, no constituye una formalidad esencial que lo invalide o permita tenerlo como no presentado, ya que el mismo si está firmado por el Procurador de Trabajo actuando como Abogado Asistente de la demandante y consignado en la Audiencia Preliminar con la presencia de la actora, despejándose así cualquier duda que pudiera suponerse sobre su inconformidad o desconocimiento en relación con el mismo. Y así se establece.

Para mayor abundancia observa este operador de justicia, que el Acta de Audiencia Preliminar donde se consignó el escrito de promoción de pruebas en cuestión, levantada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, si aparece suscrita tanto por la trabajadora demandante como por el Procurador del Trabajo asistente, además del apoderado judicial de la accionada, la Juez y la Secretaria del Tribunal, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que el escrito de promoción de pruebas de la demandante es válido, ya que al haber comparecido la propia trabajadora a la Audiencia Preliminar para presentarlo, avala el mismo y constituye una muestra inequívoca de su conocimiento y conformidad con su contenido. Y así se establece.

Del mismo modo, este Tribunal pasa a referirse a la opinión del Dr. R.H.L.R.s.e.a. 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en su obra titulada “Nuevo P.L.V.”, ya que fue un argumento esgrimido por el apoderado judicial de la demandada durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación.

Al respecto, ha dicho el nombrado autor (página 98 de la obra citada), que la firma del escrito es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad en él expresada y por tanto, la ausencia de la firma en el mismo, lo despoja de toda eficacia procesal. Sin embargo, observa este Tribunal que dicha opinión está sujeta al supuesto fáctico de que el escrito sea presentado por una persona no firmante del mismo. De hecho, el autor comentado comienza su afirmación con un si condicional, en los siguientes términos: “Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, …”. (Inicio del segundo párrafo de la página 98).

Ahora bien, dicho supuesto de hecho no se corresponde con el caso estudiado, al menos en dos supuestos. El primero de ellos es que en el presente asunto, el escrito de promoción de pruebas fue presentado por ambas personas (demandante y abogado asistente) y no por una sola de ellas. Y el segundo supuesto es que el escrito de promoción de pruebas de autos si está suscrito, específicamente por el abogado asistente, quien junto a su asistida (la demandante), lo presenta, lo que lo convierte en presentante y firmante del mismo, caso contrario al supuesto contenido en la opinión precedente.

Sin embargo, para que no haya dudas sobre la acertada interpretación del autor que se comenta en relación con este asunto, en la misma obra, justo en la página anterior (página 97), ya había establecido el Dr. Henríquez La Rocha lo siguiente:

El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado, por presunción iuris et de iure, como exponente de la alegación contenida en la escritura

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, con semejante afirmación, no hay dudas que la opinión del autor comentado no sirve al abogado recurrente para sostener su errada tesis, sino que lejos de ello, le resulta adversa, porque este autor sostiene, al igual que este Tribunal, que la autenticidad otorgada por la Secretaria del Tribunal a la comparecencia de la trabajadora demandante a la Audiencia Preliminar, acredita su conocimiento y conformidad con el escrito de promoción de pruebas presentado en su presencia por su abogado asistente, quien adicionalmente si lo firmó. Y así se establece.

Finalmente, debe referirse este Tribunal a la interrogante que dejó abierta el apoderado judicial de la demandada durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, conforme a la cual se preguntaba, “¿qué sería de la seguridad jurídica, si los jueces le dieran valor a documentos que no están firmados por nadie?”.

Al respecto, observa este decidor que la pregunta planteada no se corresponde con la realidad de los hechos analizados en el presente asunto, porque desde luego, en términos indefinidos y circunstancias generales, no es debido otorgar valor a un documento que no aparece suscrito por alguien. Sin embargo, en el caso de autos esa no es la realidad, pues estamos en presencia de un documento que si está suscrito por una persona, a saber, el abogado asistente de la parte demandante, que fue presentado en el marco de un acto procesal como lo es la Audiencia Preliminar, dirigido por la Juez competente y recogido en un acta, la cual se encuentra suscrita por todos los presentes, autenticada por la Secretaria del Tribunal. Todo lo cual se produjo con la presencia misma de la trabajadora demandante. De modo que el caso de autos, no se trata ni remotamente de “valorar un documento que no está firmado por nadie”, como erróneamente lo sugiere el representante judicial de la demandada. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, decisión ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los motivos que anteceden, las normas delatadas y los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.G.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, contra la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en relación con el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana M.G., contra EUROCENTER, C. A.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia mediante oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen una vez trascurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno.

Publíquese, regístrese, agréguese. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (10) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de Junio de 2011, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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