Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-004415

Parte Demandante: J.L.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.135.980.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.A. y L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.097 y 59.051, respectivamente.

Parte Demandada: CONSULTORÍA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C. A. Sociedad Mercantil inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1974, bajo el N° 109, tomo 14-B.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: M.D.C.M., O.B. y L.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 60.353, 109.986 y 24.417, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.L.M.M., contra la empresa SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C. A, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01-02-1993, desempañando actividad de asesorías a nivel operativo de informática, definición conceptual de sistemas aplicativos y desarrollos de requerimientos para la implementación de sistemas. Que durante la relación laboral se le hizo firmar un contrato mediante el cual se pretendió evadir la responsabilidad patronal a traves de una simulación de la relación de trabajo, al intentar eludir con este documento los elementos fundamentales de la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con la establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la legislación laboral, ratifican el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, lo que determina que dicho contrato no es más, que una evasión a los derechos laborales de su representado y la de los compañeros. El referido contrato se denominó CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES, laborando ininterrumpidamente y bajo la subordinación, incluyendo su traslado por parte de la misma a la ciudad de Bogotá Colombia para un proyecto de sistemas lo que evidencia su calidad y entrega al trabajo, hasta que en fecha 03 de mayo del 2005, sin causa justificada, la representación de la citada empresa la manifestó al hoy actor que su contrato estaba terminado por lo que le agradecía que no fuera mas al domicilio de la misma, ya que no quería ni verlo en pintura y si quería que demandara.

Que lo anteriormente expuesto, le generó un malestar a su representado quien de buena manera se dirigió a la sede de la empresa, si ningún tipo de respuesta, así como tampoco algún tipo de respeto a su dignidad profesional, ya que lo único que obtuvo fue el impedimento de entrada y una negativa total y absoluta a ser atendido por representante alguno, vulnerando su derecho al trabajo así como el de las prestaciones sociales, vacaciones que ni disfruto y demás indemnizaciones de ley, ya que el patrono no ha cancelado en ningún momento los derechos laborales consagrados en la Constitución y desarrollados en leyes de contenido social evadiendo los derechos a la seguridad social , seguro social , política habitacional, como consecuencia de lo anteriormente narrado reclama los siguientes derechos: prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad Ley Orgánica del Trabajo. 1997, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, compensación por transferencia 666 literal a, b de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 183.431.160,59.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega rechaza contradice:

Que actor haya comenzado a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de su representada la empresa CONSULTORIA GERENCIAL y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL en fecha 01-02-1993.

Que haya desempeñado la actividad de asesoría a nivel operativo de informática, definición conceptual de sistemas aplicativos y desarrollos de requerimientos para la implementación de sistemas.

Que haya existido relación laboral entre el hoy actor y su representada.

La supuesta simulación de la relación de trabajo, mediante un supuesto contrato de trabajo, para eludir los elementos de la relación laboral.

Que su representada haya vulnerado los derechos de los trabajadores y mucho menos que evada los derechos constitucionales, ya que el actor no fue ni ha sido trabajador de la accionada.

Que el actor haya laborado para la empresa accionada desde el día 01-02-1993 la 03-05-2005.

Que se le adeude al actor los siguientes derechos laborales: prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad Ley Orgánica del Trabajo 1997, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, compensación por transferencia 666 literales a, b de la Ley Orgánica del Trabajo,

Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 183.431.160,59, por concepto de los derechos laborales reclamados.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: Las cuales corren insertas de los folios 84 al folio 97 de la pieza principal de la presente causa. La parte demandada efectuó observaciones a las documentales, impugnando y desconociendo las documentales anexo A, 1 de 3, 2 de 3 y 3 de 3, anexo B, que están anexados en la reforma que cursan del folio 48 al 50, y las que corren insertas de los folios 82, 83,84, 85, 86, 87, 89 90 y 96. Ante el desconocimiento de los originales e impugnación de las copias, la parte actora sólo insistió en sus documentos, de allí que al no haber presentado en la audiencia de juicio, los originales de los instrumentos impugnados, ni haber promovido el cotejo en virtud del desconocimiento de los originales, conforme lo previsto en los artículos 78 y 86 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, los mismos se desechan del proceso, y así se establece.

De la demandada:

Prueba Documental: Marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales corren insertas de los folio 102 al folio 135 de la pieza principal de la presente causa. La parte actora efectuó observaciones a los instrumentos, impugnando las instrumentales marcadas con las letras D, F, G, H. Así mismo se deja constancia que la parte demandada consignó en esta audiencia documentales constantes de 4 folios útiles los cuales fueron agregados a los autos, salvo su apreciación en la definitiva, dejándose constancia que la parte actora impugnó los mismos.

Siendo la oportunidad de establecer la valoración de los instrumentos en referencia, vistas las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, debe decirse que el instrumento marcado A que riela del folio 102 al 120, se desecha del proceso, pues no constituye un hecho controvertido la constitución, objeto ni participación accionaria de la empresa demandada, y así se establece. Marcado “C” riela del folio 121 al 122, copia del contrato de servicios profesionales celebrado entre el actor y la empresa accionada en fecha 01-9-1996, en la que se destaca que su duración sería de 6 meses fijos sin prórroga contados a partir de la firma del mismo, por la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales, que incluía no solo el salario sino todos los beneficios legales. Por cuanto este instrumento no fue impugnado, se aprecia y se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el actor a partir de 1-9-1996 estuvo contratado por la cantidad de Bs. 350.000,00 mensual, y así se establece.

Y con relación a los instrumentos marcados D, F, G y H respectivamente que cursan del folio 123 al 135, se desechan del proceso en virtud de la impugnación formulada por la parte actora, y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al apoderado judicial de la demandada, ya identificado en autos, y por la otra la parte actora, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el actor comenzó prestando servicios para la demandada en condición de trabajador dependiente, siendo liquidada sus prestaciones sociales en el año 1996. Que sin interrumpirse el servicio continuó prestando servicios bajo un contrato de servicios, en el que le pagaban honorarios profesionales. Que realizaba labores de Consultor en materia de sistemas, siendo destacado por la demandada para prestar los servicios en las empresas que le indicaba la demandada. Que durante el tiempo en que prestó servicios bajo esta modalidad no le prestó servicios a otras empresas, sino exclusivamente a Consis Internacional C.A. Que atendía a las instrucciones impartidas por la empresa para la ejecución del trabajo, siendo supervisado por ello. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La naturaleza de la relación que vinculó al actor con la demandada; 2) El tiempo de servicios y el salario devengado; y 3) La causa de terminación de la vinculación que unió a las partes y la procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o civil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza civil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 en concordancia con lo previsto en los artículos 31,31 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.

Ahora bien, los jueces del trabajo deben recurrir a ciertos elementos de juicio de naturaleza, a los efectos de determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación que existió entre él y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por éste.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos, de allí que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado la prueba de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que de las documentales cursantes en autos y que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, constituidos por el contrato por servicios profesionales que riela marcado “C”, no es un elemento de prueba suficiente para desvirtuarla presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la voluntad documentada en el contrato por servicios profesionales, no basta para simular la realidad de la existencia de un contrato de trabajo, pues debió la demandada, tal y como lo alegó demostrar que el actor era independiente, e incluso que prestaba servicios parta otra persona, de manera de desvirtuar los elementos de exclusividad, y subordinación jurídica y económica que caracterizan el contrato de trabajo, y que lo distinguen de otras figuras contractuales. Así se decide.

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:

-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).

-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)

. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Respecto a las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, debe señalarse que por cuanto la demandada no trajo a los autos elementos de prueba que desvirtúen la pretensión del actor, y las que consignó fueron desechadas del proceso, en virtud de las impugnaciones realizadas, quedó establecido que el servicio ejecutado por el accionante se prestó ininterrumpidamente desde el 01-02-1993 hasta el 3-05-2005, es decir, por un tiempo de 12 años, 3 meses y 2 días.

En cuanto al clásico elemento denominado subordinación o dependencia, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, no obstante, haber considerado la jurisprudencia de reciente data, que no constituye el elemento más importante para conocer cuándo estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, si merece -en criterio de quien suscribe el presente fallo- en la mayoría de las situaciones ser tomado en cuenta.

Partiendo de la consideración que antecede, se establece que la demandada era la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con el objeto de la contratación. Esto es, el ente disponía de la persona del demandante, dirigiendo y controlando su trabajo. Asimismo, dicho servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de la empresa demandada.

Asimismo, debe tenerse por cierto que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, toda vez que la demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que prestó servicios en el mismo período para otro ente o empresa, de allí que la única fuente de lucro y de sustento lo constituía la remuneración obtenida.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad se observa, que dos de su manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: a) La labor cumplida por cuenta del ente, por cuanto se incorporó efectivamente en la unidad productiva y organizada por el demandado y, b) y la demandada no demostró que quien asumía los riesgos de la actividad, era el actor; y c) se demostró igualmente, que la demandada era la propietaria de los medios de producción. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la empresa demandada no logró probar la naturaleza civil del vínculo que unió a ésta con el actor, sino por el contrario, quedaron probados los elementos que definen el contrato de trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo un contrato de servicios profesionales a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Así se decide.

La conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto ‘contratante’ en el ámbito civil y mercantil

(Carballo, Mena, C.A.D.L.V.. Ensayos. Caracas: UCAB. 2000., p. 179).

Ahora bien, habiéndose establecido en este fallo la naturaleza laboral de la relación que unió al actor con la demandada, deben determinarse los derechos que le corresponden y son objeto de la presente demanda.

Así las cosas en cuanto al monto de la remuneración, debe advertirse que la parte demandada logró cumplir con la carga de la prueba respecto al salario que devengó el actor en el año 1996, el cual fue de Bs. 350.000,00 mensuales; no constando en autos recibos de pago de los salarios devengados con anterioridad; sin embargo de los instrumentos en originales cursante a los autos del folio 151 al 154 y que fueron consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando no haber estado en su poder para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, los cuales fueron simplemente impugnados por la parte actora, se observa que la accionada pagó sus prestaciones actor en fecha 22-5-1996 la cantidad de Bs. 430.255,28, en virtud de la renuncia presentada por él, efectiva a partir del 26-4-1996.

De la misma forma, se evidencia de los documentos en cuestión los salarios devengados por el demandante desde el 1-2-1994 hasta el 1-05-1995; de manera pues, que desde el 1-2-1993 hasta el 3-5-1996, todos los derechos fueron satisfechos por parte del patrono accionado. En consecuencia, será a partir de 3-5-1996 hasta el 3-5-2005, que debe condenarse al demandado al pago de los derechos del trabajador en los términos siguientes: Desde el 4-5-1996 al 19-6-1997 fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía una antigüedad acumulada de 4 año, 3 meses, de allí que le correspondía una indemnización de antigüedad 30 días de salario normal por cada año de servicios, calculadas sobre la base del salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la citada reforma, esto es, el salario del mes de mayo de 1997, según lo dispuesto en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como no consta en autos cuánto era el salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997, y como quiera que la parte demandada logró demostrar en el proceso con la el contrato de servicios suscrito en el año 1996, que el salario convenido fue de 350.000,00 mensuales, y habida cuenta que no es posible concebir que el trabajador devengara para el año 1993 una suma exorbitante de Bs. 2.484.000,00 mensuales, siendo que además, las constancias de trabajo que fueron desconocidas establece dicho salario para el año 2004 y no para 1993.

Por todas estas consideraciones y por razones de equidad, se tomará en cuenta para el cálculo de la indemnización de antigüedad el salario mínimo urbano vigente para el mes de mayo de 1997 multiplicado por 120 días. A la cantidad resultante de esta indemnización se le deducirá lo ya recibido por antigüedad que asciende a Bs. 213.500,00 y así se establece.

En este orden de ideas, se establece igualmente que le corresponde al actor de acuerdo con lo previsto en el literal b del citado artículo, una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, con base al salario normal devengado por el actor al 31-12-1996. Y tal como lo prescribe el citado artículo, y por no constar en autos el salario devengado deberá ser calculado con base al tope salarial previsto en la n.d.B.. 300.000 mensuales; de allí que habiendo cumplido el actor para el 19-6-1997 4 años y 3 meses de servicios, la compensación es el resultado de multiplicar 4 por Bs. 300.000,00 y ello arroja la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y así se establece.

En cuanto al alegato de que el actor fue objeto de un despido injustificado el fecha 3-05-2005, dado los términos en que quedó planteada la contestación de la demanda, la cual negó el hecho del despido y que este fuera injustificado, alegando en su defensa que el vínculo o relación que mantuvo con el actor no fue naturaleza laboral. Por lo que habiéndose determinado que la relación si era de naturaleza laboral debe tenerse, la decisión unilateral de no renovar ni prorrogar el contrato como un despido injustificado, resultando procedentes la reclamación por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se condena al demandado al pago de 150 días de indemnización por antigüedad según el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso conforme al literal e. Estas dos indemnizaciones serán calculadas a razón del último salario integral devengado por el actor dejándose al salvo la previsión contenida en el último párrafo del artículo 125 ejusdem, referente a que la indemnización sustitutiva del preaviso no excederá de los 10 salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad a partir del 19-6-1997 hasta el 3-5-2005, le corresponden 540 días de prestación de antigüedad y 14 días adicionales, los cual deberá ser calculada sobre la base del salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, advirtiéndose que para los dos días adicionales la base de cálculo será el salario promedio integral causado en el año de su determinación. Se calculará por experticia complementaria del fallo tanto la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, ésta última conforme lo prevé el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Este salario integral se compone de la sumatoria del salario normal devengado en el mes de su determinación, más las incidencias por bonificación de fin de año 30 días al año de salario normal, más la alícuota por bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.

Por lo que respecta al pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades, se acuerda el pago de la forma siguiente: vacaciones no disfrutadas ni pagadas desde el 4-5-1993 hasta el 3-5-2005, por no constar su pago en autos de la forma siguiente: 1993-1994 15 días, 1994-1995 16 días, 1995-1996 17 días, 1996-1997 18 días, 1997-1998 19 días, 1998-1999 20 días, 1999-2000 21 días, 2000-2001 22 días, 2001-2002 23 días, 2002-2003 24 días, 2003-2004 25 días, 2004-2005 26 días, y la fracción 2005-2006 por 3 meses y 2 días 6,75 días, para un total de 252,75 días. Por bonos vacacionales no pagados desde 1-2-1993 al 3-5-2005 le corresponden 154,75 días. Todos estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario devengado, y así se decide.

Con relación a las utilidades se establece que son 30 días de salario normal por año como lo alegó la parte actora, por lo que se le adeuda al actor desde 1993 al 2005: 367, 5 días de salario. Para la determinación de lo condenado a pagar año a año por dicho concepto se tomará en cuenta el normal promedio vigente para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo. Así se decide.

Se advierte que para la determinación de los verdaderos salarios devengados por el actor mes a mes, el patrono deberá suministrar al experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, la información y documentación relacionada con los mismos, y de no hacerlo, se tomarán los alegados en el escrito libelar. Así se decide.

Al monto total de la condena que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse lo ya recibido por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 430.255,28. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costas del demandado, con base en los lineamientos establecidos en la motiva del fallo. Al monto total de la condena deberá deducirse lo ya recibido por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 430.255,28.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de notificación del demandado hasta la sentencia definitiva, y los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del accionado.

TERCERA

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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