Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006422

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAGAS FOOD & DESSERT, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotada bajo el Nro. 32, Tomo 286-A-Qto, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 0055-2009, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Yurvin Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.307.084.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenando la notificación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación hecha de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Yurvin Vargas de Suárez.

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), día fijado para la audiencia de juicio, comparecieron a dicho acto los abogados Y.Y.M.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.759 y 31.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MAGAS FOOD & DESSERT, C. A.”. La parte compareciente expuso oralmente sus alegatos, ratificando todo lo alegado en el presente recurso y solicitaron sea declarado con lugar el mismo; igualmente, consignaron en cinco (05) folios útiles el escrito que recogió su exposición.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), para la presentación de informes de las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) agosto de dos mil ocho (2008), la ciudadana Yurvin J.V., interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil “MAGAS FOOD & DESSERT, C. A.”, en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Que admitido el procedimiento en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de contestación donde se dio apertura al lapso probatorio.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. incoada, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yurvin J.V.; siendo notificada la parte actora en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

Que la sociedad mercantil en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entre otras pruebas documentales, consignó copia simple de la Forma 14-02, “Registro de Asegurado”, debidamente recibida e ingresada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), con el fin de probar la fecha de inicio de la relación laboral entre dicha sociedad mercantil y la trabajadora, toda vez que el mencionado documento hace constar que la Trabajadora ingresó en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008).

Que la copia simple de la Forma 14-02, “Registro de Asegurado”, no fue impugnada en ningún momento y por lo tanto, debía ser valorada por la Administración al momento de dictar la P.A. recurrida.

Que dicha documental no fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de exhaustividad de la prueba, reconocido en la P.A..

Que por medio de la referida prueba, la Sociedad Mercantil desvirtuó lo alegado por la Trabajadora, al afirmar que ingresó a prestar servicios en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), “cuando lo cierto fue que la accionante estaba ‘en su período de prueba’, porque para la fecha en que fue despedida no habían transcurrido 3 meses de haber iniciado la relación laboral, ya que ella realmente ingresó el 26 de mayo de 2008 y no el 19 de mayo de 2008 y fue despedida el 21 de agosto de 2008, según la propia accionante afirmó en su escrito de fecha 27 de agosto de 2008, folio 1 del expediente No. 079-2008-01-01220.” (Fin de la cita textual. Negrita y subrayado del original).

Que la Administración en la parte motiva de la P.A. indicó que su representada no logró demostrar que la accionante estaba en período de prueba; en este sentido, se evidencia la no apreciación de la prueba documental Forma 14-02, “Registro de Asegurado”, promovida por la Sociedad Mercantil en el acto de contestación, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; incumpliendo su propia obligación de a.t.l.p. traídas al proceso ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nro. 5.725, publicado en Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).

Que se lesionó gravemente el derecho a la defensa de la parte actora, por lo que vicia de nulidad absoluta a la P.A. impugnada.

Que la accionante en su solicitud invocó estar amparada por fuero maternal, contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar embarazada al momento del despido; trayendo como medio probatorio del estado de gravidez copia simple de una prueba de embarazo emanada del Laboratorio Clínico LYOCAR, C. A., de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo la misma desestimada por la P.A. incoada, erróneamente con base en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego, para declarar de forma contradictoria procedente la afirmación de la Trabajadora en cuanto a la protección por fuero maternal.

Que la Administración en su forma de proceder violó lo previsto en el artículo 19, ordinales primero (1ro.) y cuarto (4to.), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo consagrado en el artículo 49, ordinal primero (1ro.) de la Carta Magna.

Que en virtud de lo anterior, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del área Metropolitana de Caracas, contenido en la P.A.N.. 0055-2009, emitida en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), y notificada a la parte actora en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yurvin J.V..

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAGAS FOOD & DESSERT, C. A.”, contra la P.A.N.. 0055-2009, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Yurvin Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.307.084.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Trabajadora en sede administrativa alegó en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “MAGAS FOOD & DESSERT”, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), y fue injustificadamente despedida en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral dictada mediante Decreto Presidencial Nro. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), y por el fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al mismo tiempo, la Sociedad Mercantil “MAGAS FOOD & DESSERT”, a los fines de demostrar que la Trabajadora se encontraba en período de prueba al tiempo del despido, consignó en sede administrativa copia simple de la Forma 14-02, del “Registro de Asegurado”, debidamente recibida e ingresada en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I. V. S. S.), en la cual consta como fecha de ingreso de la Trabajadora el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008).

En este sentido, es fundamental constatar la fecha de ingreso de la Trabajadora en la empresa recurrente. Para ello, se observa que riela al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, la referida prueba documental consignada por la Sociedad Mercantil, y en vista que a los folios que conforman dicho expediente no corre inserto acto de impugnación o negación alguna por parte de la Trabajadora, se entiende que la misma tomó pleno valor probatorio de conformidad con lo expuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Resaltado de este Juzgado).

Por consiguiente, en virtud de que la Forma 14-02, del “Registro de Asegurado”, no fue reconocida ni negada en forma expresa por la Trabajadora en la debida oportunidad, el silencio de la parte hace reconocer dicha documental, y queda en evidencia de este Tribunal que la fecha de ingreso de la Trabajadora en la empresa recurrente se efectuó el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008). Así se decide.

Ahora bien, con referencia al alegato de la parte actora que indica que la relación laboral culminó por la no superación del período de prueba de la Trabajadora, se observa al folio uno (01) del expediente administrativo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Trabajadora, mediante la cual la misma señaló que la relación laboral terminó en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), misma fecha que se observa en lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda contenido a los folios uno (01) al siete (07) del expediente judicial. Asimismo, se encuentra en miras de este Juzgado la fecha de ingreso de la Trabajadora, la cual se efectuó en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), por lo tanto, de la contraposición de las referidas fechas se evidencia que la Trabajadora al momento de la culminación de la relación laboral contaba con una antigüedad de dos (02) meses y veintiocho (28) días. En este punto de estudio, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”; de esta manera queda en evidencia de este Órgano Jurisdiccional que la Trabajadora al no superar el período señalado podría ser despedida por causa justa.

De ahí que, al señalar la Administración en el contenido de la P.A. incoada que la parte actora “no logró demostrar su afirmación que esgrimió en su contestación al manifestar que ‘…estaba en período de prueba…’”; incumplió lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que “Los Jueces deben analizar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, en vista que de un simple análisis de las pruebas esgrimidas puede desprenderse que la trabajadora al momento del despido estaba en el período de prueba, y en esta dirección se declara procedente el argumento de la empresa accionante. Así se decide.

Por otra parte, en relación con la inamovilidad laboral por “fuero maternal” que alegó la Trabajadora en sede administrativa y que fundamentó la P.A. incoada, es primordial señalar lo indicado en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias nos refiere:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna. Igualmente, es menester para este Juzgado mencionar lo previsto en los artículos 379, 383 y 384, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza lo siguiente:

Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

En atención a las normas transcritas, es importante determinar si la Trabajadora se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se observa que al folio cinco (05) del expediente administrativo corre inserto copia simple de una prueba de embarazo, efectuada por el Laboratorio Clínico “Lyocar, C. A.”, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), en nombre de la Trabajadora del cual se desprende del ítem “RESULTADO” que el mismo dio “POSITIVO”, la cual fue consignada por la Trabajadora conjuntamente con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, la Sociedad Mercantil recurrente debía manifestarse formalmente para reconocer o negar la controvertida prueba de embarazo en el acto de contestación de la solicitud, y en vista de que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la empresa recurrente de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual impugna dicha documental, la misma es extemporánea por tardía, y como consecuencia de ello dio por reconocido el instrumento.

En consecuencia, a través del análisis precedente, se concluye que la Trabajadora se encontraba en inamovilidad laboral por “Fuero Maternal”, otorgada por la Ley Orgánica del Trabajo durante el tiempo de gestación y, de un (01) año hasta después del parto, en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se decide.

Igualmente, es importante determinar si la Trabajadora protegida por el Fuero Maternal, incurrió en alguna de las causales de despido que indica la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 102, el cual reza:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, de la lectura e interpretación de la citada norma, podría subsumir a la Trabajadora dentro del supuesto establecido en el numeral “d”, puesto que al folio Nro. Veintiséis (26) del expediente administrativo, corre inserto un informe relativo a los hechos que dieron origen al despido de la Trabajadora, expresando que:

Estamos en un comedor, donde se tiene que ser aseado y pulcro, la persona que allí labora tiene que acatar las órdenes de sus superiores, ella (la Trabajadora) dejó una uña (de ella) acrílica en un plato. El daño causado fue enorme, en el sentido de la clientela, ya que la gente que frecuenta dicho comedor pasaron una carta pidiendo el cambio de la subcontratista y además trajo muchos inconvenientes con los comensales

. (Resaltado de este Juzgado).

No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, anteriormente citado, para el despido de la mujer trabajadora en estado de gravidez es necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido; calificación que no se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, por lo que el despido de la Trabajadora se considera injustificado, violatorio de la inamovilidad laboral por fuero maternal que la ampara y del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAGAS FOOD & DESSERT, C. A.”, contra la P.A.N.. 0055-2009, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Yurvin Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.307.084. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de octubre de 2012.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp. 006422

FMM/DBM/Kpp.

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