Decisión nº 42 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 42.

Expediente No. 01395.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Solicitante: M.C.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): x.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.C., en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 278, correspondiente a el (la) niño, niña y/o adolescente: X, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 27 de Enero de 1987, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 18 de octubre de 2001, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre del mismo año, la admitió y ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA.

En fecha 02 de Enero de 2002, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que en el acta de nacimiento No. 278 correspondiente al niño, niña y/o adolescente: X levada en fecha 27 de enero de 1987, ante el Registro Principal del Estado Zulia, aparece escrito que la fecha de nacimiento del niño y/o adolescente de autos, es el día quince (15) de Marzo del año (1983), cuando lo correcto es que el mismo nació el día quince (15) de Marzo del año (1985); tal como se evidencia de la constancia de nacimiento original expedida por el Hospital “Materno Infantil Cuatricentenario” y de la copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, como su nombre lo indica, tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el acta de nacimiento levantada con ocasión de la inscripción de un niño, niña y/o adolescente en el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.

Establece el artículo 501 del Código Civil:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal citada, corresponde a este Juzgador verificar si procede ordenar la rectificación del acta de nacimiento solicitada.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del estudio de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el registro civil del estado Zulia, al asentar como fecha de nacimiento del niño y/o adolescente X, el día quince (15) de Marzo del año (1983), cuando lo correcto es que el mismo nació el día quince (15) de Marzo del año (1985); por lo cual, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente X, identificada con el No. 278 de fecha (27) de Enero del año (1987), del libro de duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, la cual fue levantada en la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en el sentido que se corrija la fecha de nacimiento de la niña y/o adolescente X, siento que donde se lee: quince (15) de Marzo del año (1983); se lea: quince (15) de Marzo del año (1985).

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso y duplicado llevado por la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 17 de Enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

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