Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-000827

PARTES:

DEMANDANTE: M.E.M.L. (AbuelaP., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.966.956, domiciliada en el Paraíso, Av. Prolongación Paseo Colon, C.S.J., casa S/N, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADOS: M.J. RAMOS y R.A.M.L., (Progenitores), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.578.528 y V-19.683.767, domiciliados la primera en el Paraíso, Av. Prolongación Paseo Colon, casa s/n, frente al Centro Comercial Puerto Ensenada, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el segundo en el Paraíso, Av. Prolongación Paseo Colon, C.S.J., casa 17, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 17 de Abril de 2008, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien alega que el niño es hijo de los ciudadanos M.J. RAMOS y R.A.M.L., quienes actualmente no se sienten aptos para tener a su hijo J.A., por cuanto no tiene residencia fija y tienen vicios de droga y alcohol, y están seguros que con los abuelos paternos su hijo va a estar mejor, por lo que están de acuerdo en que estos lo cuiden, le den alimentación y todo lo que el niño necesite; manifestando la abuela paterna que quiere tener a su nieto, para que este se crié como un niño sano, que tenga buena educación, y que mantenga el contacto con sus padres, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su nieto.

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2008 (f. 07), el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes. (Folio 07 al 14).

En fecha 11 de Junio de 2008, El Tribunal acordó Fijar un Régimen de Convivencia Familiar a los padres del niño de autos ciudadanos M.J. RAMOS y R.A.M.L..

En fecha 02 de noviembre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Dra. A.J.D. se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y la notificación de las partes a los fines de que se enteren el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

En fecha 11 de Agosto de 2010, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, A.. F.Q.F., consigna Acta de Defunción de la madre del niño de autos ciudadana M.J.R..

En fecha 19 de enero de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación del ciudadano R.A.M., y en esta misma fecha se fijo para el día 16 de febrero de 2012, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 16 de Febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.E.M.L., (Abuela Paterna), asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. F.Q.F., y no estuvo presente la parte demandada ciudadano R.A.M., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño de autos (f. 04), actas de comparecencia levantadas por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado en fechas 11-04-2008 y 22-05-2008 (f. 5 y 18), acta levantada a la Abuela paterna en fecha 21-09-2010 (f. 25), Copia Certificada del acta de nacimiento del padre del niño ciudadano R.A.M., emitida del Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que es hijo de la solicitante y por ende Abuela paterna del niño de marras (f. 38), y Copia Simple del Certificado de Defunción de la madre del niño ciudadana M.J.R., quien Falleció el 28 de noviembre del año 2010, (f. 34), Y solicito la práctica de un Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, es por lo que se ordeno prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta que conste en autos el Informe Integral.

En fecha 17 de Febrero de 2012, El Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó Decretar de manera Provisional La Colocación Familiar, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de su Abuela Paterna ciudadana M.E.M.L..

En fecha 29 de febrero de 2012 se recibió las resultas del Informe Integral antes solicitado.

En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 30 de enero de 2013 y fijándose para el día 28 de febrero de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 28 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana M.E.M.L. debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q.F., y no asistió al acto la parte demandada ciudadano R.A.M.L., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho al niño de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, P.P., literal “a”, de la referida ley especial; quien manifestó: El amor y el cariño que siente por su Abuela paterna ciudadana M.E., a quien la quiere como a una madre”

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 813, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 30/01/2008 y que es hijo de los ciudadanos M.J. RAMOS (difunta) y R.A.M.L., corre al folio 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    -Actas de comparecencia levantadas por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado en fechas 11-04-2008, 22-05-2008 y 21-09-2010 (f. 5, 18 y 25); a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos M.J. RAMOS y R.A.M.L., están de acuerdo en que la Abuela Paterna del niño de autos, se le conceda la Colocación Familiar de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    -Copia certificada del acta de nacimiento del padre del niño de marras, inserta bajo el Nº 393, emanada del Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y en la misma se evidencia que el ciudadano R.A.M.L., es hijo de la solicitante y por ende Abuela paterna del niño, corre al folio 38; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    -Copia Simple del Certificado de Defunción de la madre del niño M.J.R., quien Falleció el 28 de noviembre del año 2010, (f. 34), a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en el proceso y ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), N.D. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 29/02/2012 (f. 58-63); integrantes del E.M. adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…atendiendo los resultados del estudio social en el hogar de la ciudadana M.E.M.L., A.M. del niño J.A.M.R., se concluye desde el nacimiento siempre ha estado bajo los cuidados y protección de la abuela materna quien vive cumpliendo, asumiendo su crianza y manutención. Se observa efectivamente apegada al niño, se aprecia un buen estado de salud, vestido acorde a su edad. Solicita la Colocación Familiar para ser la representante legal, para que el niño perciba los beneficios de la compañía. El progenitor es consumidor de droga desde que tiene 14 años de edad, deambula por las calles de Puerto La Cruz. La progenitora fue asesinada. En el aspecto socio económico es solvente, las condiciones fisco habitacional son buenas, para la permanencia y buen desarrollo del niño. Desde las perspectivas psicológicas y psiquiatricas, la ciudadana M.E.M.L., abuela materna del niño J.A.M.R., para el momento de las evaluaciones se presentan como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad, esta APTA para asumir la Colocación Familiar de su nieto”. A cuyo Informe esta J. observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.E.M.L., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos M.J. RAMOS y R.A.M.L.E., y que este se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde su nacimiento. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado del niño, por cuanto a sido ella quien lo ha cuidado siempre; que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieto, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con su padre, quien es su hijo y que este, esta de acuerdo en que sea ella quien se encargue del niño, ya que tiene problemas de drogadicción; siendo esto manifiesto por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante acta levantada en fecha 11 de abril de 2008 (f. 5). Observando esta sentenciadora que efectivamente el padre del niño esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su madre, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y así podrá su abuela paterna continuar brindándole apoyo afectivo a este.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.E.M.L., le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna del niño ciudadana M.E.M.L., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana M.E.M.L. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.E.M.L. es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela paterna ciudadana M.E.M.L. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.966.956, domiciliada en el Paraíso, Av. Prolongación Paseo Colon, C.S.J., casa S/N, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.E.M.L., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección en fecha 17 de febrero de 2012. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. SANTA S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    A.. S.A.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR