Decisión nº 0209-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: M.G.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos), al ciudadano: E.D.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.167, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los adolescentes: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que, en virtud de que han transcurrido mas de dos (02) años desde que se vio en la obligación y necesidad de demandar a su cónyuge, ciudadano E.D.L.M.R., por concepto de Pensión de Alimentos, siendo el caso de que en dicho juicio, luego de cumplir con los extremos de ley el mismo fue convenido, por lo que en fecha 31 de Marzo del 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Unipersonal No. 02, dictó sentencia signada bajo el número 0170-03, en la causa marcada bajo el número 2U-3048-03, por el motivo de Convenio de Pensión Alimenticia, siendo homologado el convenimiento suscrito por las partes, el cual fue en los siguientes términos: “PRIMERO: El demandado con la representación que consta en autos ofrece a la demandante entregar semanalmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de Pensión Alimenticia, en beneficio de sus hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente ofrece cancelar la primera semana de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Gastos Escolares; el 15 de Julio de cada año incluido este, cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); por concepto de Gastos de Vestidos y Recreación para gastos de Navidad y Año nuevo, ofrece cancelar la primera semana del mes de Diciembre la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00); así mismo ceder y autorizar a la demandante a realizar la compra del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los artículos del Comisariato; la Asistencia Médica para los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) seguirán como beneficiarios de los Servicios Médicos, clínicas y Medicamentos como hasta ahora los ha Suministrados la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA de los cuales son beneficiarios y para garantizar futuras Alimenticias ofrezco la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), las cuales deberán ser retenidas por la ya señalada empresa, de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de terminación de la relación laboral de mi representado. En este estado la demandante con la asistencia expuesta manifiesta: Acepto en todas y cada uno de los términos el ofrecimiento realizado y me comprometo a aperturar una cuenta Bancaria en la cual se empezarán a realizar los depósitos de las cantidades convenidas a partir de la próxima semana, tomando como fecha cierta el día de hoy. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer un amplio Régimen de visitas los días sábados o domingos de cada semana, en el sentido que no interfiera con las clases y horarios de estudio. Finalmente solicitamos al Tribunal se sirva suspender las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en el presente procedimiento y ofíciese participando lo conducente; asimismo ambas partes solicitamos se oficie a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, participándole que en caso de retiro del trabajador E.R. o terminación de la relación laboral por cualquier causa le retenga la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), de los que pudiere corresponderle por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y remitirla a ese Tribunal, igualmente a los efectos de la autorización del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo correspondiente a la tarjeta o ficha del Comisariato a nombre de la demandante…”. (Sic). Por todo lo antes expuesto, es que acude a este Tribunal a demandar, como en efecto lo hace, al legítimo progenitor de sus hijos, ciudadano E.D.L.M.R., en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2005, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano E.D.L.M.R., debidamente firmada.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.G.A.D.R., asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, no compareciendo la parte demandada al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial es por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Primero (1°) de Febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.G.A.D.R., asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.G.A.D.R., asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal, se fije nueva oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, para lo cual se ordenó notificar a la mencionada demandante.

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.006, diligenció la ciudadana M.G.A.D.R., quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 10-02-2006, para escuchar la opinión de los niños de autos.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo, la ciudadana M.G.A.D.R., en compañía de los niños y adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.G.A.D.R., asistida por la Abogada en Ejercicio EGLI J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, quien presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.G.A.D.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771, quien presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, se dicte un auto para mejor proveer a los efectos de que se oficie a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., solicitando información sobre el Sueldo o Salario que devenga el ciudadano demandado en la presente causa, E.D.L.M.R..

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.007, y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana M.G.A.D.R., y por cuanto se evidencia de las actas que, hasta la presente fecha no consta en actas el sueldo o salario que devenga el ciudadano demandado, en consecuencia este Tribunal por considerarlo necesario acuerda el auto para mejor proveer e igualmente ordena oficiar a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano demandado.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folios Cuatro (04) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos E.D.L.M.R. y M.G.A., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - A los folios Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, riela copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos, lo aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios Siete (07) al Doce (12) de este expediente, corren insertas copias certificadas de la Sentencia No. 0170-03, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.003, en el Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana M.G.A.D.R., en contra del ciudadano E.D.L.M.R., y en el cual se estableció la pensión de alimentos a favor de los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Corre inserto a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Cinco (35) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Bachaquero, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde residen los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, ciudadana M.G.A.D.R., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se evidencia que se sugiere se aumente la pensión de alimentos, ya que la actualmente fijada, no alcanza para cubrir con todas las necesidades y gastos de los hijos. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Corre inserto al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia.

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 0170-03, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.003, en la cual se estableció la pensión de alimentos en beneficio de los adolescentes de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de la pensión de alimentos formulada por la ciudadana M.G.A.D.R., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por aumento, intentada por la ciudadana: M.G.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.348, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio EGLI MACHADO y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.080 y 20.375, respectivamente, en contra del ciudadano: E.D.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.167, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del los niños y adolescentes: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 550,00), deducibles del Sueldo o Salario que mensualmente devenga el obligado de manutención, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar en beneficio de los adolescentes de autos, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 550,00), deducibles del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el demandado, ciudadano E.D.L.M.R., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá ser suministrar por la empresa, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00), deducibles del concepto de Utilidades que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá de suministrar la empresa, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

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