Decisión nº 443 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. No. 39.482

Ocurre ante este Tribunal, la ciudadana M.G.G., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.049.765, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.073 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses; manifestando que desde el día 25 de Febrero de 1997, viene poseyendo de forma legítima una zona de terreno , signada con el No. 67A-21, según nomenclatura municipal, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Brisas de la Vanega, Calle 99U, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente determinados en el escrito libelar. Manifiesta igualmente la solicitante que sobre el referido inmueble ha venido ejerciendo la posesión legítima, es decir, de manera pública, pacífica, continua, inequívoca, y con el ánimo de dueña.

Pero que el día 16 de Febrero del pasado año 2003, en horas de la mañana, se presentaron en el inmueble los ciudadanos YOGLYS R.G., Z.C., Y.P., Y.P. y Y.F., quienes son mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de manera violenta procedieron a cortar los alambre de púas, penetrando en la zona de terreno, invadiéndolo y por consiguiente construyeron tres ranchos de palos, pedazos de latas de zinc, cartones, sábanas y palmas de coco, por lo que los vecinos del lugar inmediatamente se comunicaron con la ciudadana M.G., quien se trasladó al sitio y al llegar instó a los invasores a que desocuparan la zona de terreno porque le pertenecía por haberla adquirido y que la estaba acondicionando para construir una casa para su familia. Manifiesta la querellante que luego de haberles pedido que se salieran del inmueble, los presuntos invasores se opusieron a sus requerimiento, manifestándole que ellos desocuparían el terreno si les conseguía un rancho a cada uno, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompañó como prueba preconstituída, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 13 de Febrero del presente año, en el cual declaran los ciudadanos R.M.A., N.G.A. y N.R.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 13.876.822, 13.627.774 y 13.081.229, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente acompañó la parte querellante documento de bienhechurías otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de Febrero de 1997, anotado bajo el No. 39, Tomo 39 de los libros de autenticaciones.

Pues bien, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, el encabezamiento del artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cual quiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección 2ª, que se refiere a los interdictos posesorios, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Conforme a las anteriores normas transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia de los interdictos restitutorios, y los presupuestos procesales de la admisibilidad de este tipo de querella interdictal.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: El hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales restitutorias, el accionante demuestre la ocurrencia del despojo, así como también exige la constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución en caso de s resultar vencido en la definitiva.

En este sentido, se puede observar que dentro de ambos tipos de presupuestos se encuentra la demostración de la ocurrencia efectiva del despojo, requisito éste que no se basta por sí solo, ya que presupone de manera implícita la posesión actual ejercida por el querellante, es decir, que debe tener la condición de poseedor despojado.

Tal y como lo establece Duque Corredor, para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. (DUQUE CORREDOR, 2.001: Pág. 37)

Ahora bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio la querellante ciudadana M.G.G., alega que desde el año 1997 viene poseyendo un inmueble el cual estaba dotado de algunas mejoras, las cuales posteriormente fueron derribadas por la querellante con el objeto de construir a futuro una casa de habitación familiar, colocándole una cerca al terreno para delimitarlo, por lo que infiere este Tribunal que para el momento de la ocurrencia del despojo la referida ciudadana no se encontraba habitando o poseyendo el terreno objeto de la presente acción. Tal apreciación se corrobora con las declaraciones emitidas por los testigo, ya que si bien es cierto que la ciudadana M.G. efectivamente había realizado con anterioridad algunos trabajos de limpieza y mantenimiento al terreno, esto, a criterio de esta Juzgadora, no constituye prueba suficiente de que efectivamente la querellante se encontrara ejerciendo la posesión actual del inmueble, por lo que mal podría hablarse de despojo sin haber posesión anterior. Así se decide.-

Igualmente, resulta inoficioso pasar analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos restitutorios, toda vez que la querellante no logró verificar la posesión del inmueble alegada, lo que arroja como consecuencia, que no pueda verificarse el requisito del hecho del despojo. Así se decide.-

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA. Así se declara.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.

EU/dc

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