Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses de las adolescentes (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente, representadas legalmente por la ciudadana P.M.M.I.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.972.289.

PARTE DEMANDADA: A.A.V.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.598.130, quien no acreditó representación alguna a los autos ni estuvo asistido de abogado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, introducido en fecha 9 de marzo de 2009, en el cual la ciudadana C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses de las adolescentes (...), representadas legalmente por la ciudadana P.D., demandó el cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del ciudadano A.A.V.E.. Dicha demanda fue admitida mediante providencia dictada el día 12 del mismo mes y año. El demandado fue citado en fecha 25 de mayo de 2009, mediante exhorto que le fuera conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación el día 03 de agosto del mismo año. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 14 del citado mes y año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y la parte demandada a dicho acto.

Mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, se acordó dictar sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

2.1- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses de las adolescentes (...), representadas legalmente por la ciudadana P.D., en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que manifestó la ciudadana P.D., que el progenitor de sus hijas, no ha cumplido con el pago de la obligación de manutención, acordada mediante sentencia de divorcio 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2006.

- Que el progenitor se comprometió a sufragar la suma de cuatrocientos mil bolívares ahora cuatrocientos bolívares, mensuales, para pagar los gastos de alimentación de sus hijas, igualmente se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos de educación (mensualidad de colegios, útiles y uniformes escolares), así como una bonificación a cancelar en el mes de diciembre de cada año, por la suma equivalente al quince por ciento (15%) del monto al cual ascendieran las utilidades anuales percibidas por el progenitor y el incremento del cincuenta por ciento de la cuota de manutención del mes de agosto de cada año. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos médicos, etc., y cualquier otro que se genere, serían cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.

- Que demanda en cumplimiento de obligación de manutención al ciudadano A.A.V.E., por la suma de bolívares cuarenta mil trescientos veintiocho sin céntimos (40.328,00), correspondientes al pago de las cuotas de manutención y demás bonificaciones adeudadas a las beneficiarias, durante los años 2006, 2007 y 2008, así como los intereses al doce por ciento anual, monto a incrementarse en función de las cuotas de manutención por vencerse y el tiempo transcurrido hasta el momento del fallo definitivo.

- Que se ordene la cancelación de las cuotas de manutención y bonificaciones especiales fijadas a favor de las prenombradas adolescentes, mediante descuentos directos del sueldo del obligado y su consecuente depósito en la cuenta de ahorros abierta a nombre de las hermanas Vargas Desideri, en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el N° 0003-0081-14-0100446337, autorizando suficientemente a la madre de las adolescentes a realizar el retiro de las cuotas regulares y especiales fijadas.

- Que se decrete medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales pertenecientes al obligado de manutención, a los fines de garantizar la ejecución del fallo.

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano A.A.V.E. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano A.A.V.E., fue personalmente citado por exhorto el día 25 de mayo de 2009, comenzando a transcurrir el lapso de tres días, más cinco día que se le concede como término de la distancia para la contestación de la demanda, al día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 3 de agosto de 2009, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 14 del mismo mes y año, ocasión en que se levantó el acta en virtud de la reunión conciliatoria entre las partes y verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se constató que el demandado no compareció al acto de contestación a la demanda, ni consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 25 de mayo de 2009, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 381.-Medidas cautelares.

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se condene al demandado al pago de las obligaciones atrasadas en los años 2006, 2007 y 2008, y las que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual; del mismo modo que solicita se ordene la cancelación de las cuotas de manutención y bonificaciones especiales fijadas a favor de las prenombradas adolescentes, mediante descuentos directos del sueldo del obligado y su consecuente depósito en la cuenta de ahorros abierta a nombre de las hermanas Vargas Desideri, en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el N° 0003-0081-14-0100446337, autorizando suficientemente a la madre de las adolescentes a realizar el retiro de las cuotas regulares y especiales fijadas; y se decrete medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales pertenecientes al obligado de manutención, a los fines de garantizar la ejecución del fallo; dado que dichos petitorios se encuentran ajustados a derecho y vista la contumacia del obligado en la contestación, aun cuando se le garantizó el derecho a la defensa y éste en conocimiento de la pretensión de la actora no compareció a esta instancia judicial a enervar la misma, considera quien aquí decide que debe concedérsele todo cuanto ha pedido la actora, haciendo la salvedad que, es necesario realizar el cálculo de dichos intereses para de esta manera determinar de manera exacta el monto total de la deuda del obligado de manutención ciudadano A.A.V.E., a tal efecto tenemos:

MESES MONTO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %

Septiembre 2006 300,00 0,00 3,00 38 152,00

Octubre 2006 400,00 0,00 4,00 37 148,00

Noviembre 2006 400,00 0,00 4,00 36 144,00

Diciembre 2006 400,00 0,00 4,00 35 140,00

Enero 2007 400,00 0,00 4,00 34 136,00

Febrero 2007 400,00 0,00 4,00 33 132,00

Marzo 2007 400,00 0,00 4,00 32 128,00

Abril 2007 400,00 0,00 4,00 31 124,00

Mayo 2007 400,00 0,00 4,00 30 120,00

Junio 2007 400,00 0,00 4,00 29 116,00

Julio 2007 400,00 0,00 4,00 28 112,00

Agosto 2007 600,00 0,00 6,00 27 108,00

Septiembre 2007 400,00 0,00 4,00 26 104,00

Octubre 2007 400,00 0,00 4,00 25 100,00

Noviembre 2007 400,00 0,00 4,00 24 96,00

Diciembre 2007 400,00 0,00 4,00 23 92,00

Enero 2008 400,00 0,00 4,00 22 88,00

Febrero 2008 400,00 0,00 4,00 21 84,00

Marzo 2008 400,00 0,00 4,00 20 80,00

Abril 2008 400,00 0,00 4,00 19 76,00

Mayo 2008 400,00 0,00 4,00 18 72,00

Junio 2008 400,00 0,00 4,00 17 68,00

Julio 2008 400,00 0,00 4,00 16 64,00

Agosto 2008 600,00 0,00 6,00 15 90,00

Septiembre 2008 400,00 0,00 4,00 14 56,00

Octubre 2008 400,00 0,00 4,00 13 52,00

Noviembre 2008 400,00 0,00 4,00 12 48,00

Diciembre 2008 400,00 0,00 4,00 11 44,00

Enero 2009 400,00 0,00 4,00 10 40,00

Febrero 2009 400,00 0,00 4,00 9 36,00

Marzo 2009 400,00 0,00 4,00 8 32,00

Abril 2009 400,00 0,00 4,00 7 28,00

Mayo 2009 400,00 0,00 4,00 6 24,00

Junio 2009 400,00 0,00 4,00 5 20,00

Julio 2009 400,00 0,00 4,00 4 16,00

Agosto 2009 600,00 0,00 6,00 3 18,00

Septiembre 2009 400,00 0,00 4,00 2 8,00

Octubre 2009 400,00 0,00 4,00 1 4,00

TOTAL 15.300,00 3.000,00

En conclusión, por concepto de cuotas de manutención vencidas y no pagadas desde el mes de septiembre de 2006 hasta el presente mes de octubre de 2009, el obligado alimentista adeuda la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.15.300,00), adicional a ello, por intereses de mora la sumatoria asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON CERO CENTIMOS (3.000,00), lo cual no se corresponde con la sumatoria doble (horizontal y vertical) de las mensualidades e intereses moratorio adeudados que había realizado la Fiscalía Centésima Quinta de esta circunscripción judicial, en el cuadro que riela al folio dieciséis del expediente, y ASI SE DECIDE.

Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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