Decisión nº 076-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 6590-07

MOTIVO: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la ciudadana M.J.C.N., venezolana, mayor de edad, de ocupación distribuidora de productos de belleza y cosméticos con la empresa Ancor Cosméticos, titular de la cédula de identidad No. 7.967.920, domiciliada en el Sector Punta Iguana Norte Avenida Principal P.L.U. casa sin número, Municipio S.R.d. estado Zulia, asistida por la Abogada Yameris J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.812, presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la niña de autos, nacida el treinta de noviembre (30) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Alega la solicitante que la niña antes referida fue entregada a la solicitante el día 15 de abril de 1996, por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas al momento de egresar del Hospital General de Cabimas al momento de egresar del Hospital General de Cabimas, en el cual fue ingresada con diagnostico clínico de desnutrición tipo II, cuando apenas contaba con seis meses de nacida, desde esa fecha hasta la presente ha permanecido de manera ininterrumpida, integrada al contexto familiar bajo sus cuidados y protección, llenándola de felicidad, le ha brindado los cuidados y atenciones que necesita de acuerdo a su edad, afecto que va en beneficio del crecimiento personal y social, siendo atendida y querida como una verdadera hija, recibiendo una alimentación balanceada, considera que la adopción va en beneficio de la niña y que es una persona de reconocida honorabilidad, ética y moral, responsable, cumplidora de sus deberes, goza de buena salud física y mental razones por las cuales es su propósito primordial de brindarle a la niña el derecho a crecer y desarrollarse en el seno de una familia.

De conformidad con el articulo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó que no le une vinculo familiar con la niña, ni ha sido su tutora y que se desconoce el domicilio y residencia de los progenitores de la candidata a adopción, la solicitante manifestó su deseo de cambiarle el nombre a la niña por Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal le dio entrada el día 05 de Febrero de 2007, ordenando formar expediente y numerarlo, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, asimismo, ordenó la comparecencia de la ciudadana M.R., y oír la opinión de la niña de autos, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 06 de febrero de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de febrero de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaria.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal expuso: “El día de ayer 27 de Febrero de 2.007, siendo las 3:45 p.m horas de la tarde, me trasladé a petición de la parte solicitante a la siguiente dirección: Sector H-7, Carretera H, detrás del “Mercadito”, Cabimas, con el objeto de practicar la citación personal de la ciudadana M.R., le pregunté a los vecinos del sector, y me informaron que no conocían por esa zona a nadie que respondiera al nombre de M.R., por tales motivos dejo constancia de la diligencia realizada para la citación de la prenombrada ciudadana”.

En fecha 01 de marzo de 2007 siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo vine con mi mami, ella se llama M.C., no tengo hermanitos, yo vivo con mi mamá en Punta iguana, mi mamá trabaja vendiendo productos, yo estudio cuarto grado de mañana, el transporte me lleva al colegio, y yo me quedo en casa de mi tía cuando mi mamá está trabajando, allá juego arroz con leche, mi tía vive al lado de mi casa, mi mamá me compra los juguetes, tengo muchos, siempre hemos vivido en la misma casa y me gusta, mi casa es grande, mi papá se llama ALI, tengo una sola mamá y se llama MAGDA”.

La Abogada M.E.H.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por escrito de fecha 08 de marzo de 2007, expuso: que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observó que la niña ya fue declarada en estado de abandono según sentencia No.177 de fecha 29-03-00 dictada por el extinto Juzgado Quinto de Menores; aunado al hecho que la progenitora ciudadana M.R., no ha podido ser localizada según exposición rendida por el Alguacil en fecha 28-02-07 la cual riela al folio 79 de la causa; en razón de lo cual considera que en el presente caso es procedente la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo manifestó su opinión favorable a los fines que se decrete la adopción que se pretende a favor de la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

- Corren inserto en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento Nº(s) 1161 de la solicitante, 208 de la niña candidata a adopción, los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del once (11) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, informe integral de adoptabilidad e informe psicológico de adoptabilidad de la niña de autos, elaborados por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y el Hospital de Especialidades Pediátricas, los cuales adquieren valor probatorio por ser dichos informes elaborados de conformidad al artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constatándose de los referidos informes que la niña se encuentra apta para ser adoptada.

- Corre inserto en los folios cuatro (04) al diez (10) y folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de este expediente, informe integral de idoneidad y psicológico de idoneidad de la ciudadana M.J.C.N., elaborados por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y el Hospital de Especialidades Pediátricas, los cuales adquieren valor probatorio por ser dichos informe realizados de conformidad al artículo 421 ejusdem y del mismo se destaca que la solicitante reúne todas las condiciones psicológicas necesarias para la tenencia y protección de la niña de autos.

- Corre a los folios del cuatro (04) al diez (10) ambos inclusive, informe integral de idoneidad de la solicitante, elaborado por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dichos informes. De éstos se constata que la ciudadana M.J.C.N., reúne las condiciones no solo de orden moral, social y emocional, sino que además posee la capacidad jurídica establecida en el artículo 409, ejusdem, para desempeñar el rol de madre y de igual forma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 495 ejusdem en concordancia con las resoluciones establecidas en la Circular Técnica No.02 emanada del C.N.D. del Niño y del Adolescente, como M.A.d.S.R.N. para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes. La referida ciudadana no presenta rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo a los parámetros del Manual de DSM IV-R.

- Corre en el folio treinta y dos (32) de este expediente fotografía familiar en la cual aparece la niña candidata a adopción con la futura madre, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal).

- Corre en el folio setenta y uno (71), constancia de estudio de la niña candidata a adopción, expedida por la Escuela Básica Nacional “Ana Isabel Márquez”, de fecha 30 de enero de 2007. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por la funcionaria competente para ello.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 1 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, que la referida niña fue entregada por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas a la solicitante de Adopción ciudadana M.J.C.N., por lo que se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña de autos, es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana M.J.C.N., a quien se considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

III

Con respecto a la opinión que tienen diversas personas en relación al tema de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto.

Indica que resultan paradójicas ya que el ámbito de la adopción se sostiene, precisamente, a partir de la premisa de la parentalidad como función simbólica no determinada por las coordenadas biológicas de padres e hijos. Si es pensable una adopción es porque en esa filiación hay un vínculo que no es de orden natural (biológico), sino cultural (artificio construido por el hombre). Poner, pues, el énfasis, en este contexto, en la verdad biológica como raíz de la identidad de esos menores adoptados parece una contradicción ya que denegaría la propia eficacia del proceso de adopción”.

Se debe conocer que la familia es la base de la sociedad, es por lo que debe construirse y componerse de amor, comprensión, respeto y valores. Siguiendo esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños van tomando conciencia de los acontecimientos vividos, el negar la realidad puede afectar la manera de cómo se relaciona el niño o adolescente con su entorno tanto familiar, como social en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo en ocultar al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, esto puede ocasionar en el sujeto, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base a su contexto, con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, de permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo al cual el niño formará su independencia.

Apoyando este supuesto, el mencionado Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., establece, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara procedente la adopción solicitada; y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la adopción solicitada; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana M.J.C.N., ya identificada, en relación a la niña de autos, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el nombre de la niña de autos por lo que en adelante se llamará Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo de la misma con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo de dos mil siete. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Abog.C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.M..

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº076-07; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.M..-

Exp. 6590-07.

CLMG/wl.-

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