Decisión nº PJ0172009000088 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil-familia

Ciudad Bolívar, once de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FH01-X-2008-000120(7531)

PARTE SOLICITANTE: M.J.V.V., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con Cédula de Identidad Nº V-8.853.611, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: L.M.B.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29477, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR de la ciudadana M.J.V.V..-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de marzo de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) demanda por la ciudadana: M.J.V.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de Identidad Nº V-8.853.611, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado L.M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.477, y de este domicilio, interpuso solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR.-

1.1.1.- PRETENSION:

Alega la solicitante: “Que en fecha 05 de enero de 2008 falleció su señora madre M.A.V.D.V., (viuda), tal como se evidencia del acta de defunción que acompañó a la presente solicitud marcada con la letra “A”, quien tenía asignada una pensión de sobreviviente por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES según consta de copia simple de la libreta de ahorro que acompaño a la presente solicitud marcado con la Letra “B”. Que es el caso que por cuanto no posee los recursos económicos suficientes para cubrir el gasto mensual para tratamiento médico el cual debe cumplir mientras viva, situación esta que se evidencia de acuerdo al informe médico que en original acompañó marcado con la letra “C”, que es por lo que solicitó respetuosamente de Juzgado a-quo la designación de CURADOR AD HOC con el propósito de que la pensión que recibía su difunta madre pueda ser utilizada para la compra de medicamentos costosos que son de difícil acceso para ella, debido a su situación económica, que por tal motivo se permite sugerir al Tribunal a-quo; que tal designación recaiga en la persona de la ciudadana: VINAIN A.Y.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de Identidad Nº V-8.896.671, y de este domicilio, con residencia en la urbanización Vista Hermosa, vereda 6, casa Nº 3, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, a objeto de que asuma tal representación atendiendo a su disposición de aceptar tal responsabilidad tal como se evidencia de la carta de aceptación de curador AD HOC, quien suscribe y que del mismo modo permito acompañar en original”.-

1.2.- ADMISION:

En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud, y acordó tomar declaración de los parientes M.J.V.V., en v.d.I.M.P.d.C.: F.B., a la ciudadana M.J.V.V., Que es el caso que por cuanto no posee los recursos económicos suficientes para cubrir el gasto mensual para tratamiento médico el cual debe cumplir mientras viva, situación esta que se evidencia de acuerdo al informe médico que en original acompañó marcado con la letra “C”, que es por lo que solicitó respetuosamente del Juzgado a-quo la designación de CURADOR AD HOC con el propósito de que la pensión que recibía su difunta madre pueda ser utilizada para la compra de medicamentos costosos que son de difícil acceso para ella, debido a su situación económica, que por tal motivo se permite sugerir al Tribunal a-quo; que tal designación recaiga en la persona de la ciudadana: VINAIN A.Y.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de Identidad Nº V-8.896.671, y de este domicilio, con residencia en la urbanización Vista Hermosa, vereda 6, casa Nº 3, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, a objeto de que asuma tal representación atendiendo a su disposición de aceptar tal responsabilidad tal como se evidencia de la carta de aceptación de curador AD HOC, quien suscribe y que del mismo modo permito acompañar en original”.-

1.3.- En fecha 31/03/2008, cursa diligencia suscrita por M.J.V.V., debidamente asistida por la abogado L.M.B.V., solicitando se fije la oportunidad legal para oír la declaración de los testigos: VARGAS F.P.A., OCANTO R.Z.J., N.R., F.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédula de Identidad Nros. 8.884.927, 5.930.950, 4.595.195, 8.874.446, respectivamente, y de este domicilio.-

1.4.- ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

En de fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal de la causa acordó lo peticionado por la solicitante, fijando el cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha para que declaren los testigos promovidos en el presente procedimiento. Y se designó a los ciudadanos: N.C. Y C.F., médicos psiquíatras, para que practiquen experticia correspondiente.-

En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos: P.A.V.F., Z.J.O.R., N.R., Y F.G..-

En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal a-quo dejó constancia que el Alguacil practicó la notificación del Dr. C.F., médico psiquiatra, en la unidad de desintoxicación ubicada en la Prolongación de la Avenida 5 de Julio de esta ciudad.-En auto de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dejó constancia que no compareció el Dr. C.F., a manifestar su aceptación o excusa en dicho acto.- En fecha 22 de abril el alguacil del Tribunal aquo, dejó constancia que practicó la notificación de la Dra. N.C., médico psiquiatra, en el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad.-

En fecha 23 de abril del 2008, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la Dra. N.C., médico psiquiatra designada en la presente solicitud.- En fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana M.J.V.V., asistida de la abogada L.M.B.V., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia que riela al folio 27, solicitó al Tribunal se le designe nuevamente médico psiquiatra para la evaluación médica, y se fije oportunidad para que declaren los testigos promovidos.

En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal de la causa acordó la solicitud formulada por la peticionante, y se fijó el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para que declaren los testigos: VARGAS F.P.A., OCANTO R.Z.J., N.R., F.G., promovidos en el presente procedimiento, y se designó a la ciudadana: YOLIMAR VACARO, para que manifieste su aceptación o excusa y preste o no el juramento de Ley.-

En fecha 12 de junio de 2008, dicta auto el tribunal, mediante el cual declaró desierto el acto de los testigos: P.A.V.F., Z.J.O.R., N.R., Y F.G..- En fecha 17 de junio de 2008, diligencia suscrita por la ciudadana M.J.V.V., asistida de la Abogada L.M.B.V., identificadas en autos, solicitando al Tribunal de la causa se fije nuevamente oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos promovidos.-

En auto de fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal a-quo fijó el cuarto día de Despacho siguientes a la fecha de dicho auto para que comparezcan los testigos promovidos en el presente procedimiento, y rindan sus respectivas declaraciones.

En fecha 27 de junio de 2008, cursa diligencia suscrita por el alguacil J. M.S. B., mediante la cual señala que notificó a la Dra. YOLIMAR VACCARO en el hospital psiquiátrico.- En fecha 01 de julio de 2008, compareció la ciudadana YOLIRMAR J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.553.546, y de este domicilio, quien aceptó el cargo recaído sobre su persona y presto el juramento de ley.-

En fecha 27 de junio de 2.008, tuvo lugar el acto de interrogatorio de testigos ciudadanos: P.A.V.F., Z.J.O.R., N.R.M., F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.884.927, V-5.930.950, V-4.595.195, y V-8.874.446, todos de este domicilio.-

A los folios 49 al 51 corre inserto informe de experticia médico psiquiatra, de fecha 11 de agosto de 2008, consignado por la Dra. N.C..- La cual fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el interrogatorio de la solicitante.- En diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 la solicitante, asistida de la abogada solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana: M.J.V.V.; pedimento este que fue acordado en auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre del presente año, fijándose el quinto día de Despacho siguientes al de hoy, a las 9:30 a.m.-

En fecha 28 de octubre de 2008 tuvo lugar el interrogatorio de la solicitante de la designación de CURADOR AD-HOC, ciudadana: M.J.V.V., ya identificada en autos, debidamente asistida de su abogada ciudadana: L.M.B.V., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.477.-

1.5.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 20 de noviembre del 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECRETA LA INHABILITACION de la ciudadana: M.J.V.V., plenamente identificada en los autos, declarándola INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador; designándose a tal efecto en este acto a la ciudadana: VINAIN A.Y.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, con cédula de Identidad Nº V-8.896.671, y de este domicilio, con residencia en la Urbanización Vista Hermosa, vereda 6, casa Nº 3, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo que se ordena notificarle a efectos de que comparezca en el Segunda Día de Despacho siguiente una vez que sea practicada la misma, a las diez de la mañana, a objeto de que preste el Juramento de Ley conforme a Derecho tal como señala el Código Civil en materia de Curatela.- De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente DECRETO DE INHABILITACIÓN sea debidamente registrado por ante la oficina de registro civil competente.- Asimismo se ordeno remitir el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

1.5.-ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR:

Llegada las actuaciones a esta Alzada en fecha 30/01/2009, se le ordenaron darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FH01-X-2008-000120 (7531) reservándose el lapso establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de 2009, este Tribunal deja constancia que el día 11 de marzo del 2009, venció el lapso para presentar Informes en el presente expediente; la parte solicitante no hizo uso de tal derecho, en consecuencia se inicia el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

S E G U N D O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el límites de esta controversia

Que la presente causa versa sobre la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR formulada por la ciudadana: M.J.V.V., alegando que “…es el caso que por cuanto no posee los recursos económicos suficientes para cubrir el gasto mensual para tratamiento médico el cual debe cumplir mientras viva, situación esta que se evidencia de acuerdo al informe médico que en original acompañó marcado con la letra “C”, que es por lo que solicitó respetuosamente de Juzgado a-quo la designación de CURADOR AD HOC con el propósito de que la pensión que recibía su difunta madre pueda ser utilizada para la compra de medicamentos costosos que son de difícil acceso para ella, debido a su situación económica, que por tal motivo se permite sugerir al Tribunal a-quo; que tal designación recaiga en la persona de la ciudadana: VINAIN A.Y.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de Identidad Nº V-8.896.671, y de este domicilio, con residencia en la urbanización Vista Hermosa, vereda 6, casa Nº 3, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, a objeto de que asuma tal representación atendiendo a su disposición de aceptar tal responsabilidad tal como se evidencia de la carta de aceptación de curador AD HOC, quien suscribe y que del mismo modo permito acompañar en original..”.-

En la oportunidad legal, en Tribunal de Primera Instancia decretó la inhabilitación de la ciudadana M.J.V.V.; designándose a tal efecto en este acto la ciudadana VINAIN A.Y.V., titular de la cédula de identidad nro. 8.896.671, y de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley.

T E R C E R O:

Dilucidado así el eje del asunto se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso:

En el fallo de la primera instancia, se acuerda la consulta de la sentencia dictada en conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que en nuestro ordenamiento procesal existen los medios de impugnación dirigido a provocar una sustitución de una decisión judicial por un nuevo pronunciamiento, y para ello la doctrina calificada los considera un verdadero recurso, siendo su clasificación usual la existencia de recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales.

Dentro de los presupuestos de admisión de todo recurso tenemos, desde el punto de vista subjetivo, la cualidad de parte y el agravio; y desde el punto de vista objetivo, los actos recurribles, por lo que al existir proveimiento judicial, la parte que se sienta afectada, tiene el derecho de recurrir contra el acto judicial que le afecta.

La consulta que ordena la ley en casos especiales no constituye en modo alguno, un medio de gravamen y tampoco una acción de impugnación, más bien se trata de un control jurídico que por mandato legal y por razones de orden público, amerita la revisión oficiosa en segundo grado.

Ahora bien, el procedimiento que se sigue en las solicitudes de inhabilitación, es de naturaleza especial donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una relación de intereses del estado y el inhabilitado, conformado el proceso por dos etapas esenciales; 1) La sumaria: donde el juez está en el deber de investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la inhabilitación, ello conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y; 2) La plenaria: la cual consiste en el trámite del procedimiento en su fase probatoria y la sentencia definitiva de interdicción.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

Así las cosas, establece el artículo 409 del Código Civil que:

El débil de entendimiento cuyo estado no se tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarado por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Asimismo el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia

.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado.

Así tenemos que:

En este sentido, se observa que la solicitante M.J.V.V. consignó carta de aceptación de la ciudadana VINAIN A.Y.V., titular de la cédula de identidad nro. 8.896.671, para el cargo de CURADOR AD HOC de M.J.V.V..

Asimismo la parte solicitante acompañó al folio 8, Acta de defunción de la ciudadana M.A.V.D.V., titular de la cédula de identidad nro. 676.111, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana procreó dos hijos de nombre MAGDA Y CESAR.

De igual manera, consta al folio 9 copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante M.J.V.V., mediante la cual demuestra que es hija del Dr. C.V. y Aviadna V.d.V..

De las declaraciones de los ciudadanos: P.A.V.F., Z.J.O.R., N.R.M., F.G. que corren inserta de los folios 40 al 47. Quienes al ser interrogados manifestaron en forma conteste que conocen a la ciudadana M.J.V.V.. Que conoció a la ciudadana M.A.V.D.V.(difunta madre de la solicitante). Que la ciudadana M.J.V.V., cohabitaba con su madre. Que la ciudadana M.J.V.V. sufre de trastornos endocrinos, estenosis pulmonar y diabetes. Que es hija del ciudadano C.A.V.S.. Que la ciudadana M.J.V.V. necesita un curador especial para que la asista y la ayude en su habitual ritmo de vida, por ser una persona enferma. Que no posee bienes de fortuna. Que saben y les consta que la ciudadana VINAIN A.Y.V. es una persona hábil y puede designar como curador ad-hoc para que represente a la ciudadana M.J.V.V..

Asimismo riela en el folio 60, la entrevista a la ciudadana M.J.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.853.611 quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que tiene tiroides, diabetes, síndrome de metacarpiano en las manos, la obesidad extrema, hipertensión arterial severa. Que en realidad tiene siete años en 120 kilos y por la enfermedad de la tiroides no puede bajar de peso, no se siente en condiciones de desempeñar ningún trabajo para costearse sus gastos porque en realidad se siente sumamente enferma y no cuenta con ninguna persona que le ayude económicamente. Que es jubilada y su pensión de jubilación no le alcanza para los gastos y no se encuentra económicamente bien ya que tiene muchos gastos y tiene que pagar luz, el agua, las medicinas, los exámenes de laboratorios etc., y es por lo que le solicito a este Tribunal tenga a bien acordarme la designación de un Curador para que se le acuerde la pensión por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al informe medico, inserto al folio 45, emanado de la Dra. N.C.L., C.I. 8.365.727. MSDS: 41641. CM: 3860. Médico Psiquiatra, de fecha 11 de agosto de 2008, el cual expresa lo siguiente: “…Se trata de adulta de 48 años de edad, con un funcionamiento intelectual normal, quien para el momento de la evaluación se encuentra con síntomas depresivos y ansiosos, no evidenciándose alteración psiquiátrica tipo psicosis o trastornos de la personalidad, sin embargo, la existencia de estresares psicosociales como la muerte de la madre y la situación económica precaria aunado a rasgos de personalidad dependiente la hacen susceptible de presentar trastornos tanto físicos por sus condiciones médicas crónicas o mentales tipo depresión o ansiedad por mal manejo del estrés. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: EJE I: Trastorno mixto depresivo-ansioso. EJE II: Sin diagnóstico. JEE III: Diabetes Hipertensión Hipotiroidism, Obesidad, EJE IV: Problemas económicos. RECOMENDACIONES: Por sus condiciones socioeconómicas, la tendencia a realizar tratornos mentales, tipo depresión y ansiedad y el curso crónico de enfermedades médica tipo Diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo y obesidad mórbida se recomienda el nombramiento de curador D-HOC. …”

En lo que respecta al informe médico (folio 53), emanado de la Dra. Yolirma Vaccaro Campos. Médico psiquiatra. Msc Orientación Sexual. De fecha 05 de agosto de 2008. El cual expresa lo siguiente: “…ANTECEDESTE PERSONALES. 1. Diabetes Mielitus tipo II no Insolina dependiente. 2.- Hipotiroidismo. 3 Hipertensión Arterial. 4. Obesidad. DIAGNOSTICO PSIQUIATRICO. Síndrome Depresivo y ansioso secundario a muerte de su madre y a la situación económica que posee. COMENTARIO. La Sra. Velásquez posee dos enfermedades médicas, como la diabetes y el Hipotiroidismo que generalmente se complican con depresión. Al mismo tiempo la depresión influye en la no repuesta adecuada de dichas patologías. Sumando a lo antes descrito la paciente pierde a su madre quien le servía de apoyo afectivo y económico. Todo lo antes descrito hace a la Sra. Magda vulnerable a desarrollar trastornos afectivos y ansiosos.…”

Del análisis de las anteriores pruebas se evidencia claramente, en especial de los resultados de los informes médicos realizados a la ciudadana M.J.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.853.61, que es una persona que presenta: 1. Diabetes Mielitus Tipo II no Insolina dependiente. 2.- Hipotiroidismo. 3 Hipertensión Arterial. 4. Obesidad, lo cual amerita de una representación de asistencia, como la figura del curador, toda vez que se observan limitaciones debido a que posee dos enfermedades médicas, como la diabetes y el Hipotiroidismo que generalmente se complican con depresión con tendencia a trastornos mentales, según lo que arroja dichos informes médicos, por lo cual se ve afectada para realizar actos por sí solo sin la asistencia de una persona que complemente su capacidad, todo ello aunados a las testimoniales quienes están consciente del estado de salud que presenta la referida ciudadana; por consiguiente, se estima que la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC peticionada por la ciudadana M.V., resulta procedente, por existir suficientes medios probatorios, que justifican su inhabilitación; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA INHABILITACION de la ciudadana M.J.V.V., plenamente identificada en los autos, declarándola INHABIL, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador; designándose a tal efecto en este acto a la ciudadana VINAIN A.Y.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad nro. V- 8.896.671, y de este domicilio, con residencia en la urbanización vista hermosa, vereda 6, casa nro. 3, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, por lo que se ordena notificarle a efectos de que comparezca EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE una vez que sea practicada la misma, a las diez de la mañana, a objeto de que preste el juramento de Ley conforme a derecho tal como señala el Código Civil en materia de Curatela.

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente DECRETO DE INHABILITACION sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil nueve.- (2009).- Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia es publicada en el día de hoy(11-05-2009), previo anuncio de Ley a las doce del medio día (12:00 PM).

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: ASUNTO: FH01-X-2008-000120(7531)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR