Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001372

Parte Demandante: M.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.824.314.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUISHEC C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 118.060.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: LUISSANA MEJIAS GAMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.263.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana M.R.L. contra DHL FLETES AEREOS, C.A y VENESCAR INTERNACIONAL, C.A.

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios el 01/06/2003, para el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, como asesora adscrita al despacho del Viceministro de Regulación y control, bajo siete (07) contratos a tiempo determinado, con una última remuneración básica mensual de Bs.F 2.650,00.

Que cumplió un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:30 p.m, hasta el día 17/03/2008, fecha esta en la que fue notificada de la decisión del Organismo de rescindir el contrato de trabajo, y que fue en fecha 25/04/2008 cuando recibió la cantidad de BS. F 13.248,31 por concepto de prestaciones sociales, aun así que permaneció trabajando por 4 años, 9 meses y 16 días.

Que se le adeudan los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad Bs.F 10.130,41; por interese sobre prestaciones Bs.F 7.810,26; por vacaciones fraccionadas correspondientes Bs.F 7.810,26; por Bono Vacacional Bs.F 1.258,70; por fracción de Bono Vacacional Bs.F 794,97; por indemnización de despido injustificado Bs.F 25.175,00; por fracción de bonificación de fin de año Bs.F 1.987,43; por diferencia del 30% del salario por Decreto Presidencial Bs.F 9.540,00; por Bono Único Bs.F 2.103,44; por Bono Escolar Bs.F 2.103,44; por Bono Calidad de V.B..F 2.103,44; Bono ayuda navideña Bs.F 4.206,88; por bonos no cancelados en el período del 01/06/2003 al 31/12/2003 Bs.F 10.517,20; por intereses de mora Bs.F 14.194,84; por corrección monetaria Bs.F 18.902,17, ascendiendo el total de la demanda a la cantidad de Bs.F 98.786,80.

Admitida la demanda, y agotado los trámites de notificación, no siendo posible la mediación por la incomparecencia de la demandada no por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, según se evidencia en Acta levantada en el Juzgado 21° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 18/05/2009, cursante a los folios 52 y 53 de la pieza principal del presente asunto, la República dio contestación a la demanda en fecha 26/05/1985.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Aportó en la oportunidad correspondiente, documentales que rielan insertas a la pieza principal del presente asunto, desde el folio 06 al 22.

La parte demandada no hizo observaciones a los instrumentos, sino, hizo valer las documentales consignadas por la parte actora marcadas con las letras B1 y F.

Por cuanto la demandada no hizo observaciones a las documentales, las mismas se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de las cuales se desprende lo siguiente:

Al folio 6 riela C.d.T. de fecha 10/04/2008, emanada del demandado en la que hace constar que la hoy actora prestó servicios desde 01/06/2003 al 17/03/2008, como Asesora adscrita a la dependencia del despacho del Viceministro de Regulación y Control del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Del folio 7 al 14 rielan copias fotostáticas de seis contratos de trabajo y adendum del segundo y tercer contrato, cuyas fechas de vigencia son: 01/12/2003-31/12/2003 (Primer Contrato), 02/01/2004-31/12/2004 (Segundo Contrato), 01/01/2005 - 31/12/2005 (Tercer Contrato), 01/01/2006- 31/12/2006 ( Cuarto Contrato), 01/01/2007 – 31/12/2007 (Quinto Contrato), del sexto contrato no se evidencia fecha.

Con respecto a los salarios devengados los mismos fueron: Bs.F 2.000,00 (Primer Contrato), Bs.F 2.000,00 (segundo Contrato) Bs.F 2.500,00 (Adendum al Primer contrato a partir del 02-01-2004), Bs.F 2.500,00 (Tercer Contrato) Bs.F 2.650,00 (Adendum al Segundo contrato a partir del 01-09-2005), Bs.F 2.650,00 (Cuarto Contrato), Bs.F Bs. F 2.650,00 (Quinto Contrato), y en el sexto contrato no aparece la cláusula referente al salario por haber sido consignado incompleto.

Al Folio 15 riela copia fotostática de comunicación dirigida a la actora por la Directora General del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (MF), de fecha 14/03/2008 donde se le hizo del conocimiento que se había tomado la decisión de rescindir el contrato a partir del 15/03/2008.

Al folio 16 riela cálculo de prestaciones sociales, sin firma ni sello, el cual se desecha del proceso por no serle oponible al demandado, y así se establece.

A los folios 17 al 21 rielan copias fotostáticas de los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, emitidos por el demandado, los cuales se valoran y aprecia, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, que la República no retuvo impuesto entre el 1-6-2003 al 31-12-2003, como por el contrario si lo hizo en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. También se demuestran con estos instrumentos las remuneraciones devengadas por la accionante, durante el tiempo que se mantuvo vinculada con el Ministerio, y así se establece.

Al folio 22 riela constancia de fecha, 17/03/2008, emitida por MF, la cusl se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida, indicándose que la actora, presta sus servicios como asesora desde 02/01/2004, con una asignación anual total para el año 2008 de Bs. 51.150,50, compuesta por sueldo básico Bs. 31.800,00, bono vacacional Bs. 883,30, bono único Bs. 2.103,44, bono escolar Bs. 2.103,44, bono de calidad de v.B.. 2.103,44, bono ayuda navideña Bs. 4.206,88 y bonificación de fin de año de Bs. 7.950,00.

DE LA DEMANDADA:

Se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, según se evidencia en Acta levantada en el Juzgado 21° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 18/05/2009, cursante a los folios 52 y 53 de la pieza principal del presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a determinar la condición jurídica de la demandada.

En tal sentido, se hace necesario traer al análisis de los autos que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, órgano demandado en este juicio, es parte del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, la República, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 65 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de los privilegios y prerrogativas procesales en todos los procedimiento ordinarios y especiales.

Determinada como fue la condición jurídica del órgano demandado el cual goza de prerrogativas procesales, debe por tanto este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar lo establecido tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Art. 68, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, esto es el de tenérsele por confeso al demandado, dada su inasistencia a la audiencia preliminar, tal y como lo advirtió el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el acta levantada en fecha 28-5-2009 (folio 52 y 53 de autos).

Así, establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demanda contradicha en todas y cada unas de sus partes, lo que produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo por tanto, en el caso de autos, a la parte demandante.

Habiendo quedado la demanda contradicha en todas sus partes, y como se dejó sentado anteriormente la parte actora tiene toda la carga de la prueba, por lo que a continuación se verificará si cumplió o no con dicha obligación.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y las pruebas ya valoradas, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes entre el 1-6-2003 al 31-12-2003, tiempo de servicios, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización prevista en el art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente, la procedencia en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados. Así se decide.

Para decidir se observa, que en el caso de autos la parte actora logró demostrar a través de las pruebas documentales, la existencia de la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la República, entre el 1-6-2003 al 31-12-2003, y con relación al tiempo de servicios causado con posterioridad al vencimiento del primer contrato denominado por el demandado por honorarios profesionales, debe decirse que no hay dudas y por es ello, no es objeto de la pretensión, el reconocimiento de la relación de trabajo con el demandado entre el 2-1-2004 y el 17-3-2008. Así se decide.

De manera que, lo que corresponde determinar en primer lugar, es la naturaleza de la relación que existió entre la demandante y el demandado entre el 1-6-2003 al 31-12-2003, es decir, si fue de naturaleza laboral.

Al respecto, observa esta sentenciadora, que en autos corren cuatro (04) documentos emanados del accionado, de los cuales se desprenden distintas fechas de ingreso, el primer documento es el libelo de la demanda donde indica como fecha de ingreso (FI) el 01/06/2003, el segundo documento es una c.d.t. que riela al folio 6, indicando como FI el 01/06/2003, el tercer documento es un contrato de trabajo consignado cursante en el folio 7, indica como fecha de Ingreso el 01/12/2003 y el cuarto y último documento es una c.d.t. cursante al folio 22, donde indica como FI el 02/01/2004.

Ahora bien, según se evidencia de todos los documentos señalados en el párrafo anterior, la actora se desempeñó como “ASESOR (CONTRATADO) adscrito (a) a la dependencia VICEMINISTRO DE REGULACION Y CONTROL”, es decir, siempre se desempeñó en el mismo cargo, para realizar la misma labor que consistía en la asesoría en el área de Seguridad Social, debiendo asesorar al Ministerio en esa materia, así como representar al Ministerio de Finanzas ante la Comisión de Implementación de nuevo sistema de seguridad social, y en las mesas técnicas evaluadoras de las leyes del citado sistema, entre otros. También logró probar la parte actora que la contraprestación por los servicios tanto en el primer contrato por honorarios profesionales, como los contratos de trabajo celebrados a continuación, era similar, ya que en el primer período de la vinculación se fijó en Bs. 2.000,00, contra entrega mensual de un informe, y en los siguientes contratos calificados como de trabajo, fue fijado el salario en Bs. 2.000,00 mensual, pagaderos por quincenas vencidas a razón de Bs. 1.000,00 cada, y que luego sufrió un incremento a Bs. 2.500,0 mensual, terminando la relación de trabajo con un salario de Bs.2.650,00 mensual.

Para mayor ilustración en el cuadro siguiente se evidencia lo indicado:

N° Vigencia del Contrato Sueldo Bs.F Adendum Sueldo Bs.F FP

01 01/12/2003 - 31/12/2003 2.000,00 NO NO *

02 02/01/2004 –31/12/2004 2.000,00 02/01/2004 2.500,00 +

03 01/01/2005 – 31/12/2005 2.500,00 01/09/2005 2.650,00 +

04 01/01/2006- 31/12/2006 2.650,00 NO NO +

05 01/01/2007 – 31/12/2007 2.650,00 NO NO +

Leyenda:

FP= Forma de Pago.

*= Pago único mensual.

+= Pago por quincenas vencidas.

Para determinar la fecha de egreso (FE), se verificaron dos fechas en un total de tres documentos, a saber, en el líbelo de la demanda alegó como FE el 17/03/2008, en c.d.t. que riela al folio 6, la misma fecha 17/03/2008, y en la comunicación dirigida a la actora con la decisión del órgano de resolver el contrato y cursante al folio 15 se evidencia documento en el que se establece que seria efectiva tal rescisión de contrato a partir del 15/03/2008, siendo notificada de tal decisión en fecha 17/03/2008, considerándose por tanto como fecha de egreso el día 17/03/2008 y así se decide.-

Ahora bien, habiendo quedado establecida la prestación personal del servicio desde el 1-6-2003 hasta el 17-3-2008, de forma interrumpida, con las mismas condiciones: modo tiempo y lugar, bajo la subordinación del Viceministro de regulación y control, similar contraprestación durante toda la relación, debe operar en favor de la demandante además del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias previsto en el art. 89 numeral 1 constitucional, la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo por tanto, declarar esta sentenciadora que la relación que existió entre la demandante y el demandado entre el 1-6-2003 al 31-12-2003, fue de naturaleza laboral. Este hecho que se establece del examen de las pruebas, halla su fundamento en la voluntad de las partes expresadas en los sucesivos contratos laborales celebrados, para que ejecutara la misma labor en iguales condiciones. De allí, que resulta evidente que la voluntad de las partes, especialmente la del patrono fue de vincularse, desde un primer momento en una relación de naturaleza laboral desde el 1-6-2003 hasta la fecha en que concluyó por voluntad unilateral del empleador. En consecuencia, procede computar este tiempo de servicios para todos los efectos legales, tales como prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional y cualquier otra prestación que pueda corresponderle por causa de su labor y así se decide.

Así las cosas, el tiempo de servicios total que establece esta sentenciadora es de Cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.

Tal y como se expuso anteriormente, la parte actora logró probar los salarios devengados durante toda la relación laboral, debiéndose tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados los siguientes: en el período comprendido desde el 01/06/2003 al 31/12/200, recibió un pago mensual de Bs.F 2.000,00; en el período comprendido desde el 02/01/2004 al 31/12/2004, recibió un pago de Bs.F 2.500,00; en el período comprendido desde el 01/01/2005 al 31/08/2005, recibió un pago de Bs.F 2.500,00; en el período comprendido desde el 01/09/2005 al 31/12/2005, recibió un pago de Bs.F 2.650,00; en el período comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, recibió un pago de Bs.F 2.650,00; en el período comprendido desde el 01/01/2007 al 31/01/2007, recibió un pago de Bs.F .650,00; y por el período comprendido desde el 01/01/2008 al 17/03/2008, recibió un pago de Bs.F 2.650,00. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de pago de las diferencias por Prestación de Antigüedad, se observa que por un período de Cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad establecido en el Artículo 108 LOT de la siguiente manera: por el primer año de servicio 45 días, por el 2° sesenta (60) más dos días por prestación de antigüedad adicional, por el 3° sesenta más dos días, por el 4° sesenta más dos días, y por los nueve meses, la cantidad de 60 días más 2 adicionales. La prestación de antigüedad e intereses se calculará a razón del salario integral devengado al momento de su determinación, y los días adicionales con el salario integral promedio del año respectivo. Luego que se determinen estos conceptos, por experticia complementaria del fallo, se deducirá el pago efectuado por el demandado por prestaciones sociales de Bs. 13.248,31, y así se decide.

Reclamación de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado:

Por no haber sido despedida la actora de causa justificada, es procedente la reclamación de las Vacaciones Fraccionadas, correspondiéndole por el tiempo total de servicios y por haber laborado 9 meses en el año del culminación de la relación, la cantidad de 14,25 días de fracción, y por concepto de Bono vacacional 8,25 días, estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 88,33 diarios. Así se decide.

Reclamación de Indemnización por despido art. 110 LOT:

Para declarar la procedencia o no de la indemnización establecida en el art. 110 de la LOT, debe considerarse que en el caso de autos ya se determinó que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, y no por tiempo determinado como confusamente lo alegó la parte demandante, a los fines de reclamar esta “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO” establecida en el artículo 110 de la LOT. Al respecto este Tribunal transcribe tal normativa:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

(Subrayado del Tribunal).

Habiendo quedado establecido que solo a los trabajadores sometidos a contratos bajo tiempo determinado, le es aplicable el artículo 110 de la LOT, la presente reaclamación es improcedente y así se decide.

Reclamación del 30 % del salario por Decreto Presidencial:

Con respecto a esta reclamación, observa esta juzgadora que la parte actora invocó el decreto presidencial sobre el aumento del salario mínimo del año 2008, y que con base en ello, alegó como fundamento de su pretensión, que los salarios de los trabajadores de la administración pública fueron también aumentados.

Para decidir observa esta sentenciadora, que no probó la actora siendo su carga, que este aumento se haya producido para los trabajadores contratados con niveles de salario superiores al mínimo urbano nacional, del Ministerio en el cual prestaba sus servicios, y que en todo caso, de haberse producido el aumento, advierte esta juzgadora que la relación de trabajo terminó en el mes de marzo de 2008, es decir, antes de la fecha en que se decretó el aumento demandado, en consecuencia, se declara sin lugar este pedimento y así se decide.

Reclamación de Bonificación de fin de año Fraccionado:

En cuanto al bono de fin de año correspondiente al año 2003, se acuerda la fracción de 45 días de salario, y respecto al año 2008, reclama la demandante una fracción de 22,5 días de salario, equivalente a Bs. 1.987,43, pago éste que se acuerda, todo con fundamento en los 90 días de salario que se les paga a los empleados, entre ellos a los contratados permanentes, de la administración pública, como fue la demandante, y así se decide.

Reclamación de Bono único, Bono Escolar, Bono de Calidad de Vida, y Bono de Ayuda Navideña:

En cuanto a los Bonos demandados, se evidencia de la Constancia expedida por el MF, cursante al folio 22 del presente asunto, que la actora recibía dichas bonificaciones, que constituían o formaban parte de los beneficios derivados de su contrato de trabajo, motivo por el cual se declara procedente su pago, en proporción al tiempo de servicios prestados tanto en el año 2003, como el tiempo de servicios prestados al tiempo de la culminación de la relación de trabajo. Es decir, se condena al demandado a pagar a la accionante las fracciones correspondientes al tiempo de servicios, teniendo presente el experto contable el monto total de la asignación anual que debió recibir la demandante en el año 2003, como la que debió recibir en el año 2008 y así se decide.

Los conceptos aquí condenados serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, debiendo restársele la cantidad de Bs.F 13.248,31, que recibió la actora en fecha 25/04/2008 como pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.R.L. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. En consecuencia, se condena al demandado la pagar a la demandante: 1) Las diferencias que se causen en la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones y bono vacacional con ocasión de considerar la fecha de ingreso o de inicio de la relación del trabajo el 1-6-2003 y su finalización el 17-3-2008; 2) Bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2003; 3) Las bonificaciones: bono único, bono escolar, bono de calidad de vida, bono ayuda navideña correspondientes al tiempo de servicios prestado en el año 2003 y los correspondientes al año 2008.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 17-3-2008, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el Art. 89 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia

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