Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199° y 151°

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001544

Parte Demandante: M.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.824.314.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUISHEC C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 118.060.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: LUISSANA MEJIAS GAMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.263.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de enero de 2010 se da por recibida la presente causa y se fijó la audiencia para el día 04/03/2010de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. De conformidad con el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ejerció apelación en contra de la decisión de instancia porque la a quo no consideró la contestación de la demanda donde se dice que la fecha de inició de la relación de trabajo fue el 01/ 01/2004 y no el 01/06/2003 como dice la actora, en la documental marcada B1, aportada por la actora se ve que el primer contrato se suscribió por honorarios profesionales, no estaba vinculada por una relación de trabajo, en enero de 2004 el Ministerio decide vincularse en forma laboral con la actora y así se le reconocen sus derechos laborales. No se pretenden desconocer sus derechos laborales sino delimitarlos. 2. La a quo no profundizó en el principio de la primacía de la realidad porque desecho o ignoró documentales de la demandada consignadas en la contestación, que si bien no se promovieron como pruebas constituyen un indicio de un anticipo de prestaciones sociales en el año 2007, en la demanda no la resta del escrito libelar ni la a quo de la condena. Es un hecho relevante porque percibió parte de sus prestaciones sociales, ese monto mas lo que recibió al finalizar la relación de trabajo es una suma considerable por el tiempo de servicio prestado y de conformidad con el salario devengado. 3. Solicita que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte actora observó lo siguiente: 1. En las pruebas que se trajeron a juicio para demostrar la relación de trabajo exactamente hubo un contrato que se inicio el 01 06 2003 y finaliza el 31 12 2003, cuya intención era que fuera por honorarios profesionales pero el verdadero objeto era existiera una relación de trabajo. Del interrogatorio de parte a la actora se pudo demostrar que existía una dependencia, subordinación y contraprestación, por lo que la figura de honorarios profesionales se había traído al documento para solapar la relación de trabajo, es decir, simularla. En su oportunidad lo que demostró que existía una relación de trabajo y que comenzó el 01 06 2003. El primer contrato pudo haberse denominado por honorarios pero el fondo y la verdadera intención es que ese contrato significó una relación de trabajo por cuanto la a quo a través de la confesión de la actora verifico los elementos de la relación de trabajo por su comportamiento como trabajadora. La a quo verificó que se trataba de un contrato de trabajo. 2. En cuanto al pago de un anticipo, eso es materia de una experticia, si existe algún anticipo se podrá ver también en la sentencia.

La parte actora en forma voluntaria intervino para sostener que la a quo le preguntó si tenía oficina en las instalaciones, si la continuo utilizando después, si eran las mismas funciones siempre, y le demostró que realmente era así, lo único que le cambiaron a los contratos fue honorarios profesionales por contrato de trabajo. En el libelo solicita que le cancelen porque como el contrato siempre se renovó y por ello solicitó que se le cancelara el contrato completo, la juez lo desestimó, no solicitó el 125 porque solicitó el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato previa la notificación de 30 días no se cumplió la a quo declaró sin lugar el pago del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado la juez le indicó que la parte actora no apeló. La actora además adujo ser honesta y no niega que recibió un anticipo de prestaciones sociales, por ello la juez pone a la vista el documento cursante al folio 74 y siguientes, solicitó el 75% y le dieron esa cantidad.

Al momento de efectuar observaciones de cierre la demandada sostuvo: 1. La parte actora es especialista en seguridad social por lo que debe tener conocimiento de la materia laboral por lo que debe reconocer los limites de un contrato por honorarios profesionales y otro laboral, además los contratos son claros, además en el 2004 no reclamó beneficios del 2003. 2. Solicita que se tome en cuenta que la parte actora confesó haber recibido el anticipo si requiere el Tribunal la información del Ministerio puede solicitarla.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por M.R.L. quien alegó, tal y como lo indica la recurrida:

…que comenzó a prestar servicios el 01/06/2003, para el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, como asesora adscrita al despacho del Viceministro de Regulación y control, bajo siete (07) contratos a tiempo determinado, con una última remuneración básica mensual de Bs.F 2.650,00.

Que cumplió un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:30 p.m, hasta el día 17/03/2008, fecha esta en la que fue notificada de la decisión del Organismo de rescindir el contrato de trabajo, y que fue en fecha 25/04/2008 cuando recibió la cantidad de BS. F 13.248,31 por concepto de prestaciones sociales, aun así que permaneció trabajando por 4 años, 9 meses y 16 días.

Que se le adeudan los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad Bs.F 10.130,41; por interese sobre prestaciones Bs.F 7.810,26; por vacaciones fraccionadas correspondientes Bs.F 7.810,26; por Bono Vacacional Bs.F 1.258,70; por fracción de Bono Vacacional Bs.F 794,97; por indemnización de despido injustificado Bs.F 25.175,00; por fracción de bonificación de fin de año Bs.F 1.987,43; por diferencia del 30% del salario por Decreto Presidencial Bs.F 9.540,00; por Bono Único Bs.F 2.103,44; por Bono Escolar Bs.F 2.103,44; por Bono Calidad de V.B..F 2.103,44; Bono ayuda navideña Bs.F 4.206,88; por bonos no cancelados en el período del 01/06/2003 al 31/12/2003 Bs.F 10.517,20; por intereses de mora Bs.F 14.194,84; por corrección monetaria Bs.F 18.902,17, ascendiendo el total de la demanda a la cantidad de Bs.F 98.786,80…

.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 26 de mayo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado H.Q., quien consignó escrito contentivo de 16 folios útiles, en el cual sostuvo contraviniendo lo alegado por la actora, que ésta inició su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 2004 con contratos sucesivos de un año de duración, concluyendo la relación de trabajo en fecha 17 de marzo de 2008. Adujo que la fecha de inicio de la relación alegada por la actora (01/06/2003) fue cuando ésta no estaba vinculada a la demandada bajo una relación de carácter laboral sino por honorarios profesionales. Adujo haberle pagado sus derechos laborales como le correspondían a la accionante.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido contestada la demanda, así como de los puntos de la apelación de la accionada, esta Sentenciadora concluye que estamos en presencia de un punto de mero derecho a ser resuelto por este Juzgado por cuanto será deber de quien sentencia analizar los contratos suscritos entre las partes a los fines de dilucidar la fecha de inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, de seguidas se pasará a las motivaciones para decidir la presente controversia.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha sido reseñado con anterioridad, la parte demandada recurre de la sentencia de instancia aludiendo que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes acaece el 01 de enero de 2004 y no la alegada por la parte actora; basando su defensa en que el vínculo que mantuvo con la ciudadana actora con la demandada desde el 01 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, tenía un carácter civil, pues el primer contrato al que hace alusión la accionante era por honorarios profesionales, por lo que esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 9° eiusdem).

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél. Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

En el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001543 cuya controversia estaba basada en el hecho de que la relación que unió a las partes inició siendo de carácter laboral y posteriormente pasó a tener carácter civil fue resuelta de la siguiente manera por este Juzgado Superior:

…Ahora bien, debemos también revisar la continuidad laboral, bajo los parámetros de los principios fundamentales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento vigente; así de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que si bien no indica expresamente para que deba entenderse que no existió intención de la ruptura del vínculo, cuando la contratación es a término fijo (determinado) debe no haya ruptura se ha interpretado que debe hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del contrato anterior, y así se entenderá la continuidad, y superadas las dos prorrogar y analizada la intención de las partes al contratar, deberá establecerse si es un contrato a termino o indeterminado, todo en base al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, no está controvertido que el 30 de octubre de 2002 concluye la primera relación que la demandada reconoce como laboral ( f.53) el contrato del folio 52, se suscribe el 01 de febrero de 2003 y como ya se citó en la contestación la demandada en el (folio 184) “con posterioridad” aquí esta el alegato de que la segunda es una nueva relación, con ese argumento se observa no es como dice la a quo que no existen elementos de convicción para demostrar la naturaleza civil. Por el contrario, lo que existe es una nueva intención de las partes, de contratar en fecha posterior al lapso del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mas de dos (2) meses, con lo cual la continuidad alegada por la parte actora se rompió el 30 de noviembre de 2002, y por no existir prueba alguna de la parte actora de prestación de servicios durante ese lapso del 30 de octubre de 2002 al 01 de febrero de 2003, siendo que como se indicó en la audiencia oral, se desechó los depósitos a Banesco, y la parte actora había desistido de la prueba de informes, no existe elementos de prueba sobre la prestación de servicios en forma continua en el lapso indicado, por lo cual no existe continuidad como un elemento fundamental para el análisis de la intención de las partes al contratar. ASI SE ESTABLECE.-

La parte actora no demostró el fraude porque la única manifestación que existe para demostrar que lo engañaron fue que la condición que le pusieron era que firmara el último contrato, tenia 24 años de graduado y además no hay continuidad laboral. El contrato se firmó el 01-02-2003 y en cuanto a los recibos: de relación de trabajo el ultimo es la primera quincena de octubre y el segundo lote de recibos (107) el primero esta fecha 28 de febrero de 2003, con lo cual no hay prueba de pago de salario entre octubre de 2002 y enero de 2003, así como de continuidad alguna, no hay prueba de continuidad. Si bien hubo una prueba de informes a Banesco, la misma fue desistida en la audiencia de juicio (folio 197), con la misma quizás hubiera podido demostrar la continuidad laboral y poder darle valor a los documentos del (folio 142), los cuales no tienen valor porque no pueden ser concatenados con otro medio de prueba para que lo tengan como seria la prueba de informe de Banesco que se desistió. No sabemos si lo que él depositó en esa cuenta pertenecen los cheques o emanaron de la parte demandada. En cuanto al recibo del folio 141 relativa a bonificaciones de fin de año no es relevante porque es del 2001 primera relación.

Así observamos, que tal como fue denunciado, la juez de juicio no efectúa un verdadero análisis probatorio, en base a los hechos narrados por las partes, por lo que violentó el principio de atenerse a lo alegado y probado en los autos, así violento el correcto establecimiento de la carga probatoria. Por lo cual en base a todos y cada uno de los argumentos expuestos, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, todo lo cual se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…

.

Se trae como referencia el caso que antecede a los fines de concluir que tanto en el citado como en el presente asunto el punto primordial a ser analizado por esta Sentenciadora es la intención de las partes al momento de contratar, además que en el asunto antes nombrado debió además dilucidarse el elemento de la continuidad. En el caso específico bajo estudio, tenemos que en el contrato cursante al folio 7 marcado B-1 se pretende es un contrato por honorarios profesionales, sin embargo, consta en autos que a partir del 01 de enero de 2004 los contratos establecían que sería de trabajo, por lo que como bien lo señala la a quo hubo por parte de la demandada un reconocimiento expreso de que la relación seria de carácter laboral. Si en el decurso de la prestación de servicio tenemos se concluye que la relación que inició siendo civil sería ahora laboral, no debemos pasar por alto la continuidad, que en el presente caso se mantuvo desde el 01-06-2003, tal y como se desprende de la constancia marcada “A” cursante al folio 6 del expediente; por ello en aplicación de la doctrina que antecede, así como de disposiciones legales y reglamentarias como lo es el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dudas debe entenderse que lo que hubo fue una aceptación de la demandada del hecho de estar en presencia de una relación de trabajo y por ello la materializó hasta el final de la prestación de servicio. En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden esta Sentenciadora declara sin lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Como segundo punto recurrido, la demandada indicó que la ciudadana actora recibió la cantidad de Bs. 20.276,26 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, hecho éste que ha sido aceptado de manera voluntaria en la audiencia celebrada ante esta Alzada por la ciudadana M.L., parte actora en el presente juicio por lo que de la cantidad que resulte la demandada a pagar debe ser descontada la misma. Al respecto, evidencia esta Sentenciadora que la Juez de Juicio omitió pronunciarse respecto a tal alegato de la demandada motivos estos por los cuales se declara con lugar este aspecto de la apelación de la demandada. Así se decide.-

PARÁMETROS DE LA CONDENA

Tenemos que la sentencia recurrida condena a la demandada bajo los siguientes términos:

”… Tal y como se expuso anteriormente, la parte actora logró probar los salarios devengados durante toda la relación laboral, debiéndose tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados los siguientes: en el período comprendido desde el 01/06/2003 al 31/12/200, recibió un pago mensual de Bs.F 2.000,00; en el período comprendido desde el 02/01/2004 al 31/12/2004, recibió un pago de Bs.F 2.500,00; en el período comprendido desde el 01/01/2005 al 31/08/2005, recibió un pago de Bs.F 2.500,00; en el período comprendido desde el 01/09/2005 al 31/12/2005, recibió un pago de Bs.F 2.650,00; en el período comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, recibió un pago de Bs.F 2.650,00; en el período comprendido desde el 01/01/2007 al 31/01/2007, recibió un pago de Bs.F .650,00; y por el período comprendido desde el 01/01/2008 al 17/03/2008, recibió un pago de Bs.F 2.650,00. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de pago de las diferencias por Prestación de Antigüedad, se observa que por un período de Cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad establecido en el Artículo 108 LOT de la siguiente manera: por el primer año de servicio 45 días, por el 2° sesenta (60) más dos días por prestación de antigüedad adicional, por el 3° sesenta más dos días, por el 4° sesenta más dos días, y por los nueve meses, la cantidad de 60 días más 2 adicionales. La prestación de antigüedad e intereses se calculará a razón del salario integral devengado al momento de su determinación, y los días adicionales con el salario integral promedio del año respectivo. Luego que se determinen estos conceptos, por experticia complementaria del fallo, se deducirá el pago efectuado por el demandado por prestaciones sociales de Bs. 13.248,31, y así se decide.

Reclamación de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado:

Por no haber sido despedida la actora de causa justificada, es procedente la reclamación de las Vacaciones Fraccionadas, correspondiéndole por el tiempo total de servicios y por haber laborado 9 meses en el año del culminación de la relación, la cantidad de 14,25 días de fracción, y por concepto de Bono vacacional 8,25 días, estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 88,33 diarios. Así se decide…

Reclamación de Bonificación de fin de año Fraccionado:

En cuanto al bono de fin de año correspondiente al año 2003, se acuerda la fracción de 45 días de salario, y respecto al año 2008, reclama la demandante una fracción de 22,5 días de salario, equivalente a Bs. 1.987,43, pago éste que se acuerda, todo con fundamento en los 90 días de salario que se les paga a los empleados, entre ellos a los contratados permanentes, de la administración pública, como fue la demandante, y así se decide.

Reclamación de Bono único, Bono Escolar, Bono de Calidad de Vida, y Bono de Ayuda Navideña:

En cuanto a los Bonos demandados, se evidencia de la Constancia expedida por el MF, cursante al folio 22 del presente asunto, que la actora recibía dichas bonificaciones, que constituían o formaban parte de los beneficios derivados de su contrato de trabajo, motivo por el cual se declara procedente su pago, en proporción al tiempo de servicios prestados tanto en el año 2003, como el tiempo de servicios prestados al tiempo de la culminación de la relación de trabajo. Es decir, se condena al demandado a pagar a la accionante las fracciones correspondientes al tiempo de servicios, teniendo presente el experto contable el monto total de la asignación anual que debió recibir la demandante en el año 2003, como la que debió recibir en el año 2008 y así se decide.

Los conceptos aquí condenados serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, debiendo restársele la cantidad de Bs.F 13.248,31, que recibió la actora en fecha 25/04/2008 como pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide…

En consecuencia, se condena al demandado la pagar a la demandante: 1) Las diferencias que se causen en la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones y bono vacacional con ocasión de considerar la fecha de ingreso o de inicio de la relación del trabajo el 1-6-2003 y su finalización el 17-3-2008; 2) Bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2003; 3) Las bonificaciones: bono único, bono escolar, bono de calidad de vida, bono ayuda navideña correspondientes al tiempo de servicios prestado en el año 2003 y los correspondientes al año 2008.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 17-3-2008, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el Art. 89 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado…”.

Así tenemos que, los señalamientos antes transcritos han quedado firmes, sin embargo, en base a lo expuesto por las partes ante esta Alzada como lo es el reconocimiento por parte de la actora de haber recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.276,26, es por lo que se ordena al experto que resulte designado para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal a quo a que una vez que cuantifique el monto a ser pagado por la demandada a la actora por concepto de diferencias de prestaciones sociales proceda al descuento de la referida cantidad. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.L. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, en consecuencia, se condena a éste último al pago de los conceptos ordenados en el título de esta decisión denominado “parámetros de la condena”. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-01544

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