Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de mayo de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.828

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: M.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.789.513.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399.

PARTE DEMANDADA: C.E.B.R. y M.F.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-3.575.252 y V-4.124.960, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.R. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.364 y 20.614, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada M.G., actuando en su carácter de apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2005 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 01 de diciembre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2006 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo en fecha 09 de mayo de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte actora consignó ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes.

El 20 de noviembre de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada, apelando la parte actora de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 06 de febrero de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

Ambas partes en fecha 12 de marzo de 2007, consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada.

Por auto del 23 de marzo de 2007, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito de libelo de demanda la parte actora alega, que en fecha 02 de julio de 2005, celebró un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., con los ciudadanos C.E.B.R. y M.F.Q., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el N° 1.145 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Morro (sector oeste), en jurisdicción del Municipio San D.d.M.V.d.E.C., el cual les pertenece según documento de propiedad protocolizado ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 07 de agosto de 1981, inserto bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 16, e inscrita con el N° catastral 08-12.

Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de 101,25 mts2 y la parcela de 305,50 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 23,50 mts con parcela N° 1.144; Este: En 13,00 mts con parcela N° 1.185; Sur: En 23,50 mts con parcela N° 1.146 y; Oeste: En 13,00 mts con Avenida N° 50, tal como consta de documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 12 de julio de 1977, inserto bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 29 y su reforma que consta de documento protocolizado en la referida Oficina de Registro, de fecha 20 de marzo de 1978, inserto bajo el N° 19, tomo 12, protocolo primero.

Que el precio de venta se pactó en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) para ser cancelado según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, entregándole su persona al momento de la firma del documento la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00), cantidad ésta que sería imputada al precio de venta del inmueble al momento de otorgarse el documento definitivo de venta ante el respectivo registro; y la cantidad de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00) que cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta del referido inmueble, estableciéndose en la cláusula quinta del contrato un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma del referido contrato, prorrogable por treinta (30) días hábiles y, que los 120 días hábiles se cuentan desde el 02 de junio de 2005 al 21 de noviembre de 2006 y los 30 días hábiles prorrogables se vencen el 02 de enero de 2006.

Que después de haber hecho todos los trámites para la protocolización del documento definitivo de venta, los ciudadanos C.E.B.R. y M.F.Q., otorgaron por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 2005, contrato de opción de compra Venta con el ciudadano Abdel de los S.C.R., sin habérsele vencido el lapso estipulado y ocasionándole daños y perjuicios, ya que la entidad bancaria le había otorgado el crédito e incumpliendo con lo consagrado en la cláusula octava para garantizar el cumplimiento del contrato, la cual señala que: “Si el incumplimiento fuera por causas imputables a LOS PROPIETARIOS, o incumplieran alguna de las obligaciones que asumen en este documento, deberán devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA, en forma inmediata la cantidad recibida a título de arras en garantía, es decir, la cantidad recibida de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a título de indemnización estipulada como cláusula penal compensatoria como resarcimiento único por indemnización de daños y perjuicios en el mismo momento del vencimiento de la opción de compra-venta, o en el momento de la manifestación formal de no continuar con la negociación”.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167 y 1.185 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

F8inalmente esgrime que por lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos C.E.B.R. y M.F.Q., para que convengan o sean condenados por cumplimiento de contrato del bien inmueble objeto de la presente controversia; estima la demanda en la cantidad de bolívares cien millones (Bs. 100.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los accionados rechazan, niegan y contradicen la demanda interpuesta en su contra, alegando que es cierto y admite que celebraron con la actora un contrato de opción de compra venta por un inmueble cuya ubicación y demás características consta en el libelo de la demanda y, que el precio de venta se pactó en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), que deberían ser pagados de la manera que se expresa en el referido documento.

Que posteriormente indica la accionante, que después de haber hecho todos los trámites para la protocolización del documento definitivo de venta, ellos procedieron a otorgar un nuevo contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública de San Diego, lo que considera que es sólo parcialmente cierto, en virtud de que la demandante nunca llevó a cabo todos los trámites necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, sino que por el contrario, suscribió un documento mediante el cual los liberó de la obligación de venderle el inmueble objeto de la presente controversia, dejando además sin efecto la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra venta, que habían otorgado.

Que les extraña la actitud maliciosa de la accionante, quien después de haber rescindido de común acuerdo el contrato en referencia, haya procedido a demandarles, además que procedió la actora a introducir la demanda inclusive antes del vencimiento del término establecido para cumplir con las obligaciones allí establecidas.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006, declara sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana M.L.S.D. contra los ciudadanos C.E.B.R. y M.F.Q..

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como cierto por haber quedado admitido por el demandado la existencia de un contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos M.L.S.D., C.E.B.R. y M.F.Q., así como el precio y las condiciones de pago establecidas en el mismo, el cual fue consignado por la parte actora como documento fundamental de su pretensión; en relación a las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes le correspondió a éstas la carga de probar las mimas, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora promovió junto con su libelo de demanda marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 6 al 8, del expediente, copia fotostática simple del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 02 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N° 67, tomo 110, de los libros respectivos, instrumento éste es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia la existencia del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, el inmueble sobre el cual recae el mismo, el precio del inmueble y sus condiciones de pago, hechos aceptados por el demandado.

2) Marcado con las letras “B” y “C”, cursante a los folios del 9 al 16, del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documentos de naturaleza privada y que emanan de terceros ajenos a la causa, siendo una carga del promovente ratificar el contenido de tales instrumentos, instando otros medios de pruebas, y siendo que no cumplió con tal carga, los mismos se desechan del proceso y en consecuencia no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

3) Cursante a los folios del 17 al 19, marcado con la letra “D”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 19 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública de San Diego, inserto bajo el N° 39, tomo 162, de los libros respectivos, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia la existencia del contrato de opción de compra venta celebrado entre los demandados y el ciudadano Abdel de los S.C.R., sobre el mismo inmueble contratado con la demandante.

4) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos, así como instrumentos que ya fueron objeto de análisis, el primero no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido, y en lo que respecta a la reproducción de instrumentos, ya los mismos fueron objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera su mérito.

5) En la oportunidad de la presentación de informes ante esta instancia promovió la parte actora marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 85 al 88 del expediente, copia certificada expedida por la Notaría Pública de San D.d.E.C., de un instrumento que marcado con la letra “D” consignó junto con la demanda y el cual ya fue objeto de análisis por este sentenciador y por lo tanto se reitera su mérito.

6) Igualmente produjo instrumentos junto con su escrito de informes que rielan a los folios del 89 al 92 del expediente y cursaron en original previa su devolución por secretaría, instrumentos que no están relacionados con el mérito de lo controvertido, sino con la finalidad de demostrar un hecho médico sufrido por la abogada que representa los derechos de la parte actora y que con ello justifica la imposibilidad de haber efectuado un resumen detallado de los hechos en el escrito de informes consignado ante esta alzada no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada produjo junto con su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio 49 del expediente, documento privado suscrito entre las partes, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que las partes convinieron en ponerle fin al contrato de opción de compra venta celebrado el 02 de junio de 2005 y, asimismo se convino que los propietarios devolvería el monto entregado (Bs. 39.000.000,00) por la “promitente compradora” (Magda L.S.D.), al realizarse la venta definitiva del inmueble objeto de la presente controversia, dejando sin efecto la cláusula penal compensatoria.

2) En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos y ratifica el documento privado, el primero no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido, y en lo que respecta al instrumento privado, ya el mismo fue objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera su mérito.

Tal y como se ha sostenido precedentemente la parte actora demanda por cumplimiento del contrato de compra venta celebrado con el demandado, invocando como causa el incumplimiento por parte del demandado de hacer la venta definitiva, y como prueba alega que los vendedores suscribieron un contrato de opción de compra venta con otra persona sin haberse vencido el lapso previsto en el contrato cuyo cumplimiento pretende.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinadas a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato en la cual la parte demandada se compromete a vender un inmueble a la parte actora, pactándose un precio cuyo monto se encuentra reflejado en el contrato.

El artículo 1.474 del Código Civil venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. (Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica).

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

La acción de cumplimiento y resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

Quedó demostrado en la secuela del proceso que las partes mediante instrumento que riela al folio 49 del expediente convinieron poner fin al contrato de opción compra venta, cuyo cumplimiento demandada la parte actora y que los ahora demandados devolverían el monto entregado por la parte actora cuando se realizase la venta definitiva del inmueble, dejándose sin efecto la cláusula penal compensatoria, es decir, que los vendedores le devolverían a la compradora la suma recibida por concepto de arras, la suma de bolívares treinta y nueve millones (Bs. 39.000.000,00) y aunque ciertamente como lo señala la juez de primera instancia aunque no está fechado ese instrumento, es evidente que es posterior al contrato cuyo cumplimiento se demanda, toda vez que las partes expresamente hacen referencia a la opción de compra venta celebrada el 02 de junio de 2005.

Asimismo, debe dejarse expresamente sentado que la obligación de los ahora demandados de devolver a la demandante la cantidad entregada en arras no se le fijó un término cierto, sino que estaba sujeto al documento definitivo de la venta del inmueble, entendiendo que se trata de la venta que se efectuaría a una persona distinta a la demandante, y como quiera que no constituye un aspecto que forme parte de la pretensión procesal, toda vez que la demandante pretende el cumplimiento de la opción de compra venta a la cual se le puso fin en documento posterior, no corresponde pronunciarse este juzgador sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes en el acuerdo que celebran donde ponen fin al contrato de opción de compra venta, siendo irrelevante el alegato del demandado referido a que fueron accionados antes del vencimiento del término establecido en el documento que se le pone fin al contrato de opción de compra venta.

Llama mucho la atención a este sentenciador que la representación de la parte actora en el escrito de informes consignado ante esta alzada expresa que su representada pese a que manifestó su buena intención de no cobrar cláusula penal alguna, simplemente alega que le devuelvan su dinero, alegato éste que se encuentra en contradicción con la pretensión de que se cumpla el contrato de opción de compra venta, a sabiendas de que la misma parte actora había rescindido el contrato, lo que hace forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana M.L.S.D. contra los ciudadanos C.E.B.R. y M.F.Q..

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.828

MAM/DE/yv

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