Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil siete

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000343

DEMANDANTE: M.L.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.543.688.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARYORIS DE LIRA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859.-

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.L.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.543.688, contra el CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY, en la cual en su escrito libelar adujo la trabajadora accionante: que en fecha tres (03) de marzo de 2003 comenzó a prestar servicios para la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY, desempeñando el cargo de conserje, habitando en dicho condominio, hasta el día 09 de agosto de 2003, devengando un salario al momento de la terminación laboral de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.209.088,00) mensuales, devengando un salario diario de Bs.6.969,6. Actividad que desempeñó durante cinco (05) meses y cinco (05) días, siendo despedida injustificadamente por la demandada CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY, en fecha 09 de agosto de 2003, razón por la cual demanda a dicha empresa, para que le pague lo correspondiente prestaciones sociales y salarios caídos, discriminados de la siguiente manera: antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos peticionados desde 09 de agosto de 2003 hasta agosto 2006.-

En fecha 10 de abril de 2007, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-

En este sentido, en fecha 28 de mayo de 2007, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha. Por auto de fecha 05 de junio de 2007 estando dentro del lapso legal para la publicación del fallo este Tribunal, por cuanto se evidenció que la demandante peticiono el pago de salarios caídos en su libelo, se acordó requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad copia certificada del expediente administrativo N° R-703-03, en virtud del procedimiento por solicitud de Reengache y pago de salarios caídos incoado por la accionante por ante la Inspectoría el Trabajo con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar los salarios caídos correspondientes, a los efectos de publicar el fallo, librando al efecto el oficio correspondiente, sin perjuicio de que la parte consignara la copia certificada del expediente administrativo, difiriéndose en el mismo auto la publicación del fallo para dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la recepción del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo. Por diligencia de fecha 19 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maryoris de Lira, consigno la copia certificada del expediente administrativo requerido por este Juzgado. Por auto de fecha 22 de junio de 2007, se agregó a los autos la copia certificada del expediente administrativo requerido por este Tribunal a los fines legales consiguientes.-

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de la actora explanada en el libelo de demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.L.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.543.688, contra la empresa CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY., ya identificados. Este Tribunal, en consecuencia, admite como ciertos lo siguientes hechos:

  1. - La existencia de una relación de trabajo, entre la demandante ciudadana M.L.G. deP. y la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAGUANEY.

  2. - La fecha de inicio de la relación de trabajo 03 de marzo del año 2003

  3. - La fecha de culminación de la relación de trabajo 09 de agosto del año 2003

  4. - Salario alegado por la actora la cantidad de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 209.088,00) mensual.-

  5. -Tiempo de servicio cinco meses (05) años y cinco (05) días.

En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad, cuatro millones quinientos dieciocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.4.518.952,30), cantidad que resulta de 206 días, que arguye la accionante que le corresponde; observa este Juzgado, que la representación judicial de la parte actora yerra en su calculo, por cuanto realizó sus operaciones aritméticas por los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, tomando como tiempo de servicios tres (03) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, y en base a un salario que no fue el efectivamente devengado por la trabajadora al termino de la relación laboral, tomando como salario el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N°4.247 publicado en gaceta oficial N°38.371 de fecha 30 de enero de 2006, lo cual resulta improcedente, por cuanto a la fecha de la culminación laboral el salario vigente según gaceta oficial N°37.681, decreto N°2.387 de fecha 02 de mayo de 2003, era la cantidad doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 209.088,00) mensual, cantidad devengada por la parte actora al momento de terminación de la relación laboral, por lo que mal podríamos aplicar a los fines de cálculo un salario establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto posterior al vigente al momento de la culminación de la relación laboral, y el cual no fue el efectivamente devengado por la trabajadora; adicionando asimismo en sus montos lo establecido en el artículo 104 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a esto este Juzgado observa que tal como lo ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual debe computarse como parte de la antigüedad del Trabajador, el preaviso omitido por el patrono según los parámetros establecidos en dicha norma, sólo es aplicable a los trabajadores que no están amparados por la garantía de estabilidad laboral (negritas de este Tribunal), en este sentido, siendo que la trabajadora demandante era titular de ese derecho, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal solicitud en cuanto a lo peticionado, en virtud del hecho que el lapso efectivamente trabajado aducido por la actora fue de cinco (05) meses y cinco (05) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la parte demandada a pagar a la Trabajadora una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de antigüedad se genera por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Y así se decide. En este orden de ideas, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte actora adiciona a su salario la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), el cual establece como monto por canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto la norma in comento establece que cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, el valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario, no es menos cierto que dicho valor se determinará previa estimación que haga el organismo competente a los fines de fijar el monto que deba corresponder por canon de arrendamiento, y como quiera que es un hecho que corresponde a la parte actora probar, y por cuanto no se evidencia del escrito libelar ni de las pruebas aportadas estimación alguna que haya sido realizada por el organismo competente o que se haya estimado por el acuerdo entre las partes, que acredite el monto alegado por la accionante, mal podría esta Juzgadora acordar lo peticionado, lo cual resulta improcedente. Y así se deja establecido.-

Así las cosas, este Juzgado, de conformidad con lo establecido al letra a parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte demandante 15 días multiplicados por el salario integral (Bs. 7.394,74); que resulta de adicionar el salario normal diario (Bs.6.969,6) más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; ahora bien, siendo que estamos frente a una figura -conserje- consagrada en los regímenes especiales de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el patrono está exento del pago de la participación en los beneficios, a los fines de calculo de salario integral tomamos la bonificación de fin de año estipulada en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanza la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (289,93), la cual se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario normal devengado por el trabajador (Bs.6.969,6). En cuanto a la alícuota del bono vacacional alcanza la suma de ciento treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.135, 21) que se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0,0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario., resulta en consecuencia, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al literal a del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, la suma de ciento diez mil novecientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs. 110.921,1). Y así se decide.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Corresponde a la demandante 6,25 días, conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario normal diario, tomando en consideración los meses completos efectivamente laborados, lo que arroja la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 43.560,00).-

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto a la pretensión de la actora por concepto de vacaciones, bono vacacional vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, este Tribunal, por todo lo antes expuesto y siendo que la jurisprudencia y doctrina patria han sido pacíficas en asentar que a los fines de calcular el pago de los conceptos derivados de la extinción de la relación laboral correspondientes a los trabajadores, se deben computar hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, siendo ello así, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 6,25 días multiplicados por el salario normal diario, resulta la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 43.560,00), asimismo, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado 2,9 días que multiplicados por el salario normal diario resulta la cantidad de veinte mil doscientos once bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.20.211,84), para un total de sesenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.63.771,84).-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Al quedar establecida la existencia de la relación laboral, y que la misma tuvo una duración de cinco (05) meses y cinco (05) días, siendo un hecho incontrovertido el despido injustificado, tal y como se declaró en la providencia administrativa por el organismo administrativo competente, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1, indemnización de antigüedad, corresponde 10 días a razón del salario diario integral (Bs. 7.394,74), lo cual resulta la cantidad de setenta y tres mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 73.947,4).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme al primer aparte literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 15 días a razón de salario integral, lo cual resulta la cantidad de ciento diez mil novecientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs. 110.921,1).

SALARIOS CAÍDOS:

En lo que respecta a los salarios caídos que demanda la parte actora, se evidencia plenamente de autos copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por la parte demandante ante el órgano administrativo, providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que la trabajadora fue despedida injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral – la cual resultaba aplicable a la trabajadora- la accionante debía ser incorporada a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos correspondientes.

Entre las pretensiones de la accionante figura el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido, los cuales peticiona en su libelo desde la fecha del despido injustificado (09/08/2003) - tal como fue calificado por la inspectoría del trabajo competente- hasta el momento en que se interpuso el reclamo por cobro de prestaciones sociales (28/08/2006) ante la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Con relación a esto, y conforme a lo ordenado en providencia administrativa de fecha 06 de noviembre del año 2003 -copia certificada cursante folios 80 al 88- se deja establecido que los salarios caídos se deben calcular desde el 26 de agosto de 2003 (fecha de admisión de la solicitud de reenganche) -excluyéndose del computo de los salarios caídos el lapso comprendido entre el 25 de agosto de 2003 al 03 de octubre de 2003, ambos inclusive,- a razón de un doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (209.088,00) mensuales; (diarios Bs. 6.969, 6) así las cosas, y siendo que se dejo establecido en la providencia mencionada, la forma como se deben calcular los salarios caídos, indicándose en la misma que dichos salarios de debían calcular hasta la reincorporación efectiva de la mencionada trabajadora a sus labores; en este sentido, este Tribunal, constata que cursa en el expediente -folio 109- copia certificada del informe en el cual el mensajero adscrito a la inspectoría del trabajo competente, deja constancia de haberse trasladado al domicilio del CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY a los fines de hacer efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.G., señalando asimismo, que la representación del CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY, parte demandada en el presente procedimiento manifestó su negativa de reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales; en consecuencia, esta Juzgadora tomando como punto de referencia esa actuación de fecha 14 de enero de 2004 -cursante folio 109 del expediente- realizada por el funcionario enviado por el órgano administrativo, por ende se deja establecido que los salarios caídos correspondiente a la demandante serán calculados desde el 26 de agosto de 2003 (fecha de admisión de la solicitud de reenganche), tal y como se dejo establecido en la providencia administrativa hasta el 14 de enero de 2004, con la exclusión del termino supra señalado, como quiera que, entiende esta Juzgadora que de la negativa de la parte demandada de reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, es en ese momento que nace el derecho a la parte accionante de acudir a la vía jurisdiccional a demandar el cobro de sus prestaciones sociales, es entonces hasta esa fecha-14 de enero de 2004 - que se deben calcular los salarios caídos. Y así se deja establecido.- Asimismo, se declara procedente lo solicitado por la demandante en su libelo en cuanto a que se le incluya en el pago de los salarios dejados de percibir los aumentos acordados por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá pagar la demandada CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY de conformidad con el decreto vigente al 14 de enero de 2004, según gaceta oficial N° 37.681, decreto N° 2.387 de fecha 02 de mayo de 2003, que rige desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, el cual señala como salario de los conserjes la cantidad doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 247.104,00) mensual. En consecuencia, este Juzgado condena a la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY a pagar a la parte demandante ciudadana M.G. deP., el monto que resulte del cálculo que se realice por concepto de salarios caídos en los términos previamente establecidos con sus respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el 14 de enero de 2004, debiéndose descontar del monto que resulte de dicho calculo la cantidad de cuatro millones ochocientos trece mil ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.813.182,50), que arguye la demandante en su escrito libelar que ha pagado la parte demandada por concepto de abonos a los salarios caídos. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, establece que la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIA ARAGUANEY, deberá pagar a la demandante ciudadana M.L.G. deP., plenamente identificada, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.403.121,44), y la cantidad que resulte por concepto de pago de salarios caídos. Y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; y por cuanto ha sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (09 de agosto de 2003) hasta la fecha de su total y efectivo pago y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.403.121,44), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado fijadas por el Banco Central de Venezuela., asimismo se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil siete (2007).-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:53 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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